Bolivia: Decreto Supremo Nº 23808, 24 de junio de 1994

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, por motivos emergentes de sus programas de reestructuración orgánica, la Corporación Minera de Bolivia ha efectuado pagos voluntarios y extraordinarios a sus trabajadores que se retiraron voluntariamente de la Empresa, acogiéndose a los beneficios establecidos en la circular P-038/94 de 20 de febrero de 1994;
  • Que dichos pagos, estrictamente coyunturales, son distintos a los beneficios sociales establecidos por la Ley General del Trabajo y están comprendidos en el presupuesto de reestructuración institucional de la COMIBOL, aprobado y concertado con sus organismos financiadores;
  • Que los referidos pagos no se ha efectuado como contraprestación a trabajo real y efectivo, según la definición consignada en los artículos 39 y 52 de la Ley General del Trabajo y su decreto reglamentario, por lo que no constituyen remuneraciones, gratificaciones o salarios;
  • Que los mencionados pagos extraordinarios y voluntarios, por su origen, naturaleza y características, no constituyen remuneración principal ni accesoria que estuviera comprendida en los alcances del inciso e) del artículo 13 del Código de Seguridad Social ni tampoco en el inciso d) artículo primero, del Decreto Supremo Nº 21531 de 27 de febrero de 1987.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se homologan y aprueban los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales, efectuados por la Corporación Minera de Bolivia como emergencia de las solicitudes voluntarias de retiro presentadas por sus trabajadores entre el 20 de enero y el 28 de febrero de 1994, en aplicación de las resoluciones del Directorio de la entidad y comprendidas en los términos establecidos en su circular P-038/94.

Artículo 2°.- Los pagos a que se refiere el artículo primero del presente Decreto Supremo no constituyen remuneración o salario ni significan alteración ni modificación alguna de las disposiciones legales en la materia, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 22138, cuya vigencia plena se ratifica y corrobora. Por tanto, dichos pagos no son objeto de aportes o cotizaciones a ninguno de los regímenes ni entidades de la seguridad social, fondos de vivienda u otras instituciones.

Artículo 3°.- A los pagos a que se refiere el artículo primero del presente decreto supremo, no los son aplicables las previsiones del inciso d) del artículo primero del Decreto Supremo Nº 21531 de 27 de febrero de 1987. Tales pagos están comprendidos en las normas establecidas por el Decreto Supremo Nº 22138 de 21 de febrero de 1989.

Artículo 4°.- Las personas que percibieron los pagos a que se refiere el artículo primero de este decreto supremo no podrán ser contratadas, recontratadas ni reincorporadas a la Corporación Minera de Bolivia.

Artículo 5°.- La previsión establecida en el artículo 2 de este decreto supremo alcanza a todos los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales, que hubiera efectuado la Corporación Minera de Bolivia a sus ex-trabajadores que se retiraron voluntariamente de la empresa a partir del año 1986.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y Desarrollo Económico y del Trabajo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los vienticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, Carlos Sánchez Berzain, René O. Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossío, Enrique Ipiña Melgar, José G. Justiniano Sandoval, Marcelo Céspedes Gutiérrez, MIN. SUPLENTE DE TRABAJO, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23808, 24 de junio de 1994
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe homologan y aprueban los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales, efectuados por la Corporación Minera de Bolivia como emergencia de las solicitudes voluntarias de retiro presentadas por sus trabajadores entre el 20 de enero y el 28 /02/ 1994.
KeywordsGaceta 1839, 1994-07-11, Decreto Supremo, junio/1994
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17616
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, Carlos Sánchez Berzain, René O. Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossío, Enrique Ipiña Melgar, José G. Justiniano Sandoval, Marcelo Céspedes Gutiérrez, MIN. SUPLENTE DE TRABAJO, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19390524] Bolivia: Ley General del Trabajo, 24 de mayo de 1939
Ley General del Trabajo.-- Pónese en vigencia a partir de la fecha.
[BO-DS-224] Bolivia: Reglamento de la Ley General del Trabajo, DS Nº 224, 23 de agosto de 1943
Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo
[BO-DS-21531] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21531, 28 de febrero de 1987
Regimen complementario al Impuesto al Valor Agregado
[BO-DS-22138] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22138, 21 de febrero de 1989
Los únicos beneficios sociales vigentes que la ley impone, en casos de despidos de trabajadores, vocablo que comprende tanto empleados como obreros, son los señalados por los artículos 12,13 y 19 de la Ley General del Trabajo, vale decir un desahucio equivalente al promedio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses trabajados y una indeminización por tiempo de servicios de un sueldo o salario mensual por cada año de trabajo.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.