Bolivia: Decreto Supremo Nº 23761, 21 de abril de 1994

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que del nacimiento de la persona humana surgen derechos inalienables garantizados por el estado de derecho;
  • Que inscribir el nacimiento no sólo es obligación legal de los padres, sino inclusive derecho de la persona para acreditar su existencia habilitadora legal de su personalidad;
  • Que el artículo 1527, capítulo II título V libro V del Código Civil, preceptúa el procedimiento, requisitos y efectos jurídicos de la inscripción de los nacimientos en el Registro Civil, tanto para las personas nacidas de padre y madre casados entre sí como para las personas habidas en las uniones libres o de padres desconocidos;
  • Que la partida de nacimiento, por tales razones legales, no define todos los derechos y prerrogativas de la filiación;
  • Que las personas que por situaciones de hecho no hubieran sido inscritas en el registro civil en el plazo señalado por la ley, deben ser habilitadas para hacerlo posteriormente;
  • Que corresponde reglamentar el procedimiento de las inscripciones tardías, sin menoscabo del régimen legal de garantías relativo a la filiación de las personas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Las personas que no tuvieran los documentos que acrediten su filiación señalados en el artículos 181 del Código de Familia, quedan habilitadas para solicitar y obtener la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil luego de cumplir los siguientes requisitos:

  1. Formular la petición verbal ante el oficial del Registro Civil.
  2. Proponer ante la misma autoridad las declaraciones juradas de dos testigos mayores de edad, domiciliados en el lugar de residencia e individualizados mediante sus cédulas de identidad.

Artículo 2°.- El oficial del Registro Civil competente o el adscrito a las brigadas móviles del RUN levantará, en tales casos, acta de la petición y proposición de la prueba testifical, demostrativa de los siguientes aspectos:

  1. Que la persona que solicita la inscripción es hijo de padres no casados o casados entre si o de padres desconocidos.
  2. Que se identifica habitualmente al solicitante con determinados nombre y apellido propios. Si los testigos saben y conocen el apellido que su presentante utiliza, pueden señalarlo, como asímismo identificar a los presuntos padres, si los conocen.

Artículo 3°.- El oficial del Registro Civil, en mérito a la prueba supletoria obtenida con sujeción a lo preceptuado por el artículo anterior:

  1. Inscribirá la correspondiente partida y otorgará el certificado de nacimiento.
  2. El certificado otorgado por el oficial del Registro Civil es válido, para el ejercicio de los derechos civiles del inscrito.

Artículo 4°.- El acta circunstanciada del procesamiento sumario de la petición se archivará como antecedente de la partida de nacimiento, incluidas las declaraciones testificales firmadas por el oficial del Registro Civil, los testigos y el peticionario.

Artículo 5°.- La prueba complementaría de identificación de los datos personales del solicitante tardío de la inscripción, constituida por su propia declaración y la testifical recibida y archivada por el oficial del Registro Civil, tiene esencialmente valor de principio de prueba a ser ratificada y complementada por los pertinentes medios de prueba que el título II libro segundo del Código de Familia y demás disposiciones legales vigentes exigen para la demostración de la filiación paterna o materna y la declaración judicial de heredero ab intestato.


El señor Ministro de Estado en el despacho de Justicia queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Jorge Gumucio Granier MIN. SUPLENTE DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, Carlos Sánchez Berzain, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, José G. Justiniano Sandoval, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23761, 21 de abril de 1994
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLas personas que no tuvieran los documentos que acreditan su filiación señalados en el artículo 181 del Código de Familia, quedan habilitadas para solicitar y obtener la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil.
KeywordsGaceta 1830, 1994-05-12, Decreto Supremo, abril/1994
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17744
Referencias1990a.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Jorge Gumucio Granier MIN. SUPLENTE DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, Germán Quiroga Gómez, Raúl Tovar Piérola, Carlos Sánchez Berzain, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, José G. Justiniano Sandoval, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier.
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