CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objetivo) La Secretaría Nacional de Pensiones tiene el objetivo de garantizar la continuidad y calidad de los regímenes de largo plazo de la seguridad social, de acuerdo con el artículo 18 inciso j) de la Ley Nº 1493 y artículos 64 y 65 del Decreto Supremo Nº 23660 respectivamente de 17 de septiembre y 12 de octubre de 1993.
Artículo 2°.- (Alcances) La Secretaría Nacional de Pensiones, ejercerá tuición sobre las entidades que administran, controlan y fiscalizan los regímenes de largo plazo y especiales de la seguridad social.
Artículo 3°.- (Funciones) La Secretaría Nacional de Pensiones propondrá, ejecutará y controlará las políticas y normas referidas al campo de su competencia, para dar cumplimiento a sus objetivos, coordinando además con los organismos nacionales e internacionales de seguridad social que apoyen sus funciones.
Artículo 4°.- (Organización) La Secretaría Nacional de Pensiones, depende del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico y esta constituída por la Subsecretaría de Pensiones, unidades de asesoramiento técnico, legal y relacionamiento con terceros y las direcciones Administrativa y de Políticas y Normas.
Artículo 5°.- (Financiamiento) El presupuesto de gastos corrientes y de capital que demande el funcionamiento de la Secretaría Nacional de Pensiones será financiado con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación, que se canalizarán a la Secretaría Nacional de Pensiones, mediante la formulación de un presupuesto de ingresos y gastos de conformidad a disposiciones legales vigentes.
Artículo 6°.- (Funciones de la Subsecretaría de Pensiones) Cumplirá las funciones señaladas en los artículos 11 de la Ley Nº 1493 de 17 de septiembre de 1993, y 6 y 66 del Decreto Supremo Nº 23660 de 12 de octubre de 1993, en lo referente a los regímenes de largo plazo y especiales.
Artículo 7°.- (Funciones de la Subsecretaría de Seguros de Salud) Cumplirá las funciones señaladas en los artículos 11 de la Ley Nº 1493 de 17 de septiembre de 1993 y 78 inciso b del Decreto Supremo Nº 23660 de 12 de octubre de 1993, en lo referente a los regímenes a corto plazo y asignaciones familiares.
Artículo 8°.- (Designaciones) Los subsecretarios de Pensiones y de Seguros de Salud serán designados mediante resolución ministerial respectivamente por el Ministro de Hacienda y Desarrollo Económico a propuesta del Secretario Nacional de Pensiones y por el Ministro de Desarrollo Humano a propuesta del Secretario Nacional de Salud.
Artículo 9°.- (Creación) Créase el Instituto Nacional de Seguros de Pensiones (INASEP) como entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica, autonomía de gestión y patrimonio propio, bajo la tuición de la Secretaría Nacional de Pensiones.
Artículo 10°.- (Objetivo y funciones) El objetivo del Instituto Nacional de Seguros de Pensiones es hacer cumplir los principios de eficiencia, economía, suficiencia y oportunidad en los regímenes de largo plazo de la seguridad social, es decir invalidez, vejez, muerte, riesgos profesionales a largo plazo, así como los pactados entre asegurados e instituciones gestoras, como capital social, seguro de retiro, seguro de cesantía, cuota mortuoria, seguro dotal mixto y otros. Ejercerá para ello las facultades de implantar, controlar y fiscalizar las políticas y normas que establezca la Secretaría Nacional de Pensiones.
Artículo 11°.- (Organización) El Instituto Nacional de Seguros de Pensiones tendrá una estructura administrativa acorde con sus funciones, con un directorio, su presidente, un director ejecutivo y las instancias señaladas en su estatuto orgánico de creación.
Artículo 12°.- (Designaciones) El presidente será designado de acuerdo a los artículos 62 numeral 5 y 96 numeral 14 de la Constitución Política del Estado. Los vocales del directorio y el director ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros de Pensiones serán designados por el Ministro de Hacienda y Desarrollo Económico a propuesta del Secretario Nacional de Pensiones.
Artículo 13°.- (Financiamiento) El presupuesto de gastos que demande el funcionamiento del Instituto Nacional de Seguros de Pensiones será financiado con el 1% del total de las cotizaciones de las entidades gestoras del régimen de largo plazo de la seguridad social.
Artículo 14°.- (Creación) Créase el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) como entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica, autonomía de gestión y patrimonio propio, bajo la tuición de la Secretaría Nacional de Salud mediante la SubSecretaría de Seguros de Salud.
Artículo 15°.- (Objetivo y funciones) El objetivo del Instituto Nacional de Seguros de Salud es hacer cumplir los principios de eficiencia, economía, suficiencia y oportunidad en los regímenes de corto plazo, riesgos profesionales de corto plazo y asignaciones familiares de la seguridad social. Ejercerá para ello las facultades de implantar, controlar y fiscalizar las políticas y normas que establezca la Secretaría Nacional de Salud mediante la SubSecretaría de Seguros de Salud.
Artículo 16°.- (Organización) El Instituto Nacional de Seguros de Salud, tendrá una estructura administrativa acorde con sus funciones, con un directorio, su presidente, un director ejecutivo y las instancias señaladas en su estatuto orgánico de creación.
Artículo 17°.- (Designaciones) El presidente será designado según los artículos 62 numeral 5 y 96 numeral 14 de la Constitución Política del Estado. Los vocales del directorio y el director ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros de Salud serán designados por el Ministro de Desarrollo Humano a propuesta del Secretario Nacional de Salud.
Artículo 18°.- (Financiamiento) El presupuesto de gastos que demande el funcionamiento del Instituto Nacional de Seguros de Salud será financiado con el 1% del total de las cotizaciones de las entidades gestoras del régimen de corto plazo de la seguridad social.
Artículo 19°.- (Disolución) Queda disuelto el Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS), en cumplimiento del artículo 28 de la Ley Nº 1493 de 17 de septiembre de 1993, que ha derogado el Decreto Ley Nº 10776 de 23 de marzo de 1973, debiendo el presente presupuesto de la gestión y su patrimonio ser distribuidos inmediatamente, en proporción del 50%, entre el Instituto Nacional de Seguros de Pensiones y el Instituto Nacional de Seguros de Salud.
Artículo 20°.- (Liquidación) El Presidente de la República nombrará, en cumplimiento a normas legales, un director liquidador del Instituto Boliviano de Seguridad Social para que proceda a la división inmediata de su presupuesto de la presente gestión y activos fijos entre el Instituto Nacional de Seguros de Pensiones y el Instituto Nacional de Seguros de Salud, en partes iguales, y a su liquidación en un plazo de sesenta días a partir de la promulgación del presente decreto supremo. La Contraloría General de la República emitirá posteriormente dictamen sobre esta liquidación.
Artículo 21°.- (Precepto inaplicable y normas derogadas) El artículo 43 del Decreto Supremo Nº 21364 de 13 de agosto de 1986 no será aplicable a ninguna entidad gestora de la seguridad social.
Derógase el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987, los artículos 22, 25, 27, 37 y 39 del Decreto Supremo Nº 22578 de 13 de agosto de 1990 y los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 23004 de 6 de diciembre de 1991.
La reorganización administrativa y de directorios del Fondo de Pensiones Básicas y de los fondos complementarios queda a cargo de la Secretaría Nacional de Pensiones, mientras que la de las cajas de salud estará a cargo de la Secretaría Nacional de Salud, y la de los seguros delegados y mixtos a cargo conjunto de ambas Secretarías nacionales. Las mencionadas Secretarías nacionales emitirán las resoluciones Secretariales pertinentes, para tales fines.
Artículo 22°.- (Principios) La organización de los directorios de las entidades gestoras de la seguridad social debe responder a los principios de participación tripartita y paritaria, economía y eficiencia, dividiéndose claramente la función normativa de la operativa.
Artículo 23°.- (Aporte estatal a los fondos complementarios) El Estado contribuirá a partir de la gestión 1994 con el 1% calculado sobre la masa salarial de los sectores incorporados y efectivamente cotizantes en la gestión anterior, para hacer efectiva la participación tripartita en los directorios de los fondos complementarios. Este aporte se hará efectivo unicamente en favor de los fondos complementarios, a partir del cumplimiento y aplicación de las normas previstas por la Secretaría Nacional de Pensiones.
Artículo 24°.- (Financiamiento) El presupuesto de gastos de administración de las entidades gestoras de la seguridad social será cubierto con un porcentaje que no exceda el 10% del total de los aportes efectivamente recaudados en el año, exceptuando los aportes en mora devengados y otros, y será definido anualmente con el presupuesto general de cada institución, con aprobación de la Secretaría Nacional de Pensiones, previo dictámen del Instituto Nacional de Seguros de Pensiones para las instituciones del régimen a largo plazo, y de la Secretaría Nacional de Salud, previo dictámen del Instituto Nacional de Seguros de Salud, para las instituciones del régimen de corto plazo.
Artículo 25°.- (Auditorías externas) Los institutos nacionales de Seguros de Pensiones y de Salud, en base a las facultades aquí conferidas y con cargo a sus propios recursos, procederán al ejercicio de auditoría externa obligatoria y anual a los entes gestores, en base a las facultades que este decreto los confieren y con cargo a sus propios recursos, iniciándose este proceso en la gestión 1993.
Artículo 26°.- (Creación) Créase la Comisión Nacional de Seguridad Social (CONASS), con la finalidad de coordinar el desarrollo y aplicación de políticas y normas referentes al sistema de seguridad social.
Artículo 27°.- (Conformación) La Comisión Nacional de Seguridad Social estará conformada por los Secretarios nacionales de Pensiones, Salud y de Trabajo, en representación respectivamente de los Ministerios de Hacienda y Desarrollo Económico, Desarrollo Humano y del Trabajo, más los directores ejecutivos de los institutos nacionales de Seguros de Salud y de Pensiones.
Artículo 28°.- (Coordinador) La Comisión Nacional de Seguridad Social estará bajo la responsabilidad de un coordinador, cuya designación recaerá en uno de los secretarios nacionales, en forma rotativa por períodos de un año. Los directores ejecutivos de los institutos nacionales de Seguros de Pensiones y de Salud cumplirán la función de secretario de la Comisión, en forma rotativa, por periodos de un año.
Artículo 29°.- (Comisión Nacional de Seguridad Social) Se designa Coordinador de la Comisión Nacional de Seguridad Social al Secretario Nacional de Pensiones, con objeto de organizar y reglamentar el funcionamiento de ese organismo, debiendo asumir sus funciones a partir de la publicación del presente decreto supremo y presentar en el menor tiempo posible a la comisión su reglamento interno. Desígnase Secretario de la comisión por igual período al Director ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros de Salud.
Artículo 30°.- (Normas) Las cajas de salud, el Fondo de Pensiones Básicas, los fondos complementarios, bancarios y seguros delegados y mixtos, deben presentar a la secretaría nacional respectiva en el plazo de treinta días a partir de la publicación de este decreto, bajo responsabilidad administrativa exclusiva de sus ejecutivos, los estados financieros correspondientes a las gestiones 1990, 1991 y 1992 y los estudios técnico actuariales en vigencia de todos los regímenes que administran.
El Estatuto Orgánico de cada Ente gestor debe ser reformulado en el mismo plazo, en base a los reglamentos conexos al presente Decreto Supremo emitido por la Secretaría Nacional respectiva y los instructivos emanados por los Institutos Nacionales de Seguros de Pensiones y de Salud.
Artículo 31°.- (Suspensión de funciones) Los representantes en los directorios de las entidades gestoras de la Seguridad Social, quedan suspendidos en sus funciones, a partir de la publicación del presente decreto supremo, hasta que la Secretaría Nacional respectiva ratifique las designaciones en base a las nominaciones efectuadas por los organismos pertinentes que concuerden con el ordenamiento legal vigente. Los gerentes generales asumirán entretanto, en forma transitoria, la representación legal de las entidades gestoras.
Artículo 32°.- (Estatutos orgánicos del Instituto Nacional de Seguros de Pensiones y del Instituto Nacional de Seguros de Salud) Las Secretarías Nacionales de Pensiones y de Salud en coordinación con los ejecutivos de los institutos respectivos, elaborarán los estatutos orgánicos de éstos en el lapso de treinta días, a partir de las designaciones de sus máximos ejecutivos, para dar continuidad al control y la supervisión sobre los regímenes de la Seguridad Social.
Artículo 33°.- (Reorganización de seguros delegados, mixtos y bancarios) Estas entidades de Seguridad Social deben ajustarse a las disposiciones del presente decreto supremo, concediéndoseles el plazo perentorio de noventa días a partir de la publicación del presente decreto, para definir con las secretarías nacionales de Pensiones y de Salud y los institutos nacionales de Seguros de Pensiones y de Salud su nueva estructura orgánica. Deberán haber separado, al dar inicio a la presente gestión, la administración financiera y contable de cada uno de los regímenes que se hallan bajo su responsabilidad.
Artículo 34°.- (Derogaciones y abrogaciones) Se abrogan todas las disposiciones legales contrarias a este decreto supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 23716, 15 de enero de 1994 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | SEGURIDAD SOCIAL (Reglamentación y determinación de funciones de todas las entidades del sistema de seguridad social). | ||||
Keywords | Gaceta 1818, 1994-01-18, Decreto Supremo, enero/1994 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17675 | ||||
Referencias | 1990a.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Germán Quiroga Gómez, Antonio Céspedes Toro, Carlos Sánchez Berzain, Carlos Morales Guillén, Fernando Illanes de la Riva, Fernando Romero Moreno, José G. Justiniano Sandóval, Reynaldo Peters Arzabe, Herman Antelo Laughlin. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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