CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Se crea el REGISTRO NACIONAL DE COMERCIALIZACION DE MINERALES Y METALES a cargo del Ministerio de Minería y Metalurgia.
Artículo 2°.- Se inscribirán obligatoriamente en al Registro Nacional de Comercialización de minerales y metales:
Artículo 3°.- La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Comercializadores de Minerales y Metales, se efectuará mediante memorial dirigido al Ministro de Minería y Metalurgía, acompañando los siguientes documentos:
Artículo 4°.- El Ministerio de Minería y Metalurgia inscribirá al solicitante y el otorgará el carnet e comercializador, sin costo alguno, a excepción de los valores de ley, dentro los 10 días hábiles de presentada la solicitud y cumplidos los requisitos establecidos. La autorización y el carnet de comercializador son intransferibles.
Artículo 5°.- Los comercializadores, autorizados legalmente son agentes de retención de regalías, conforme al artículo 119 inciso e) de la Ley Nº 1297 de 27 de noviembre de 1991 y de acuerdo a lo señalado en el artículo transitorio de la Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991. Cuando el vendedor esté incorporado al régimen impositivo a las utilidades no se efectuará esas retenciones.
Artículo 6°.- Los comercializadores actuarán como agentes de retención de aportes al sistema de seguridad social para las cooperativas mineras de Bolivia y para la minería pequeña o chica, tomando en cuenta las previsiones del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987 y conforme a las modalidades de los convenios suscritos entre los sectores interesados y las entidades del sistema de seguridad social, homologados por los ministerios de Previsión Social y Salud Pública y Minería y Metalurgia, previo informe del Instituto Boliviano de Seguridad Social.
Artículo 7°.- Los comercializadores, mediante acuerdos que suscriban con las entidades interesadas, homologados por resolución ministerial, actuarán como agentes de retención de aportes y contribuciones para la Cámara Nacional y las cámaras departamentales de Minería, asociaciones y federaciones Nacional, departamentales y regionales de cooperativas mineras.
Actuarán asimismo de agentes de retención de cánones de arrendamiento y otros, destinados a instituciones estatales, cuyos porcentajes serán establecidos entre las instituciones y homologados por resolución ministerial del Ministerio de Minería y Metalurgia.
Artículo 8°.- Los comercializadores tienen las obligaciones siguientes:
Artículo 9°.- Los comercializadores y productores que incumplan las determinaciones del presente decreto supremo, en cuanto a la retención de regalías, serán pasibles a las correspondientes sanciones del Código Tributario.
Artículo 10°.- Las personas individuales o colectivas que realicen las actividades señaladas en el artículo 2 del presente decreto, sin su inscripción en el Registro Nacional de Comercialización de Minerales y Metales, serán sancionadas de acuerdo a los decretos supremos Nº 17868 de 30 de diciembre de 1980 y Nº 19672 de 15 de julio de 1983 y los artículos 203 y 205 del Código de Minería.
Artículo 11°.- Las personas individuales o colectivas, registradas y autorizadas en virtud del Decreto Supremo Nº 22175 de 13 de abril de 1989, deben complementar su registro mediante la presentación de certificado de la Dirección General de Impuestos Internos que acredite su inscripción en el régimen impositivo minero sobre utilidades.
Las acopiadoras de minerales, autorizadas por resolución ministerial, deben inscribirse en el Registro Nacional de Comercialización de Minerales y Metales, en un plazo no mayor de 90 días, cumpliendo los requisitos del artículo 3 del presente decreto.
Artículo 12°.- Se abroga el Decreto Nº 22175 de 13 de abril de 1989 y todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo reglamentario.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 23439, 25 de marzo de 1993 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se crea el REGISTRO NACIONAL DE COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES Y METALES. | ||||
Keywords | Gaceta 1784, 1993-04-30, Decreto Supremo, marzo/1993 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17390 | ||||
Referencias | 1990a.lexml | ||||
Creador | Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodriguez, Flavio Escóbar Llanos Min. Planeamiento y Coordinación a. i., Mario Requena Min. Finanzas a. i., Abigail Pérez Medrano Min. Educación y Cultura a. i., Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Müller Costas, Fernando Kieffer Guzmán, José Luis Lupo Flores. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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