Bolivia: Decreto Supremo Nº 23347, 2 de diciembre de 1992

LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que es preocupación del Gobierno nacional avocarse con eficiencia a la solución del problema de la contaminación atmosférica generada en las áreas urbanas del país, causante de malestar a la ciudadanía y riesgo para la salud de las generaciones futuras;
  • Que es deber del Estado y la sociedad conservar la atmósfera en condiciones que permitan la vida y su desarrollo en forma óptima asi como saludable, garantizando el derecho que toda persona y organismo viviente tiene para disfrutar de un ambiente sano y agradable;
  • Que son objetivos del control de la calidad ambiental (a) preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio ambiente y los recursos naturales, a fin de elevar la calidad de vida de la población, y (b) prevenir, controlar, restringir y evitar actividades que con efectos nocivos o peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales;
  • Que el Estado debe normar y controlar, mediante sus correspondientes organismos, la descarga en la atmósfera de cualquier sustancia en forma de gases, vapores, humos y polvos que puedan causar daños a la salud, el medio ambiente, molestias o la comunidad o sus habitantes y efectos nocivos a la propiedad pública o privada;
  • Que el control de la calidad ambiental es de necesidad y utilidad pública e interés social, correspondiendo a la Secretaría Nacional del Medio Ambiente promover y ejecutar las acciones adecuadas para el cumplimiento de los objetivos de control de calidad ambiental.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se establece con carácter prioritario el “Programa nacional de control de la calidad del aire”. Se encomienda a la Secretaría Nacional del Medio Ambiente el respectivo diseño y la búsqueda del financiamiento correspondiente para su implementación.

Artículo 2°.- Constitúyese la Comisión técnica multisectorial, encargada de llevar adelante un plan piloto integral para el control de la contaminación atmosférica en áreas urbanas, en el marco del Programa nacional de control de la calidad del aire, conformada como sigue por representantes de las siguientes instituciones:

  1. Secretaría Nacional del Medio Ambiente, como presidente.
  2. Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
  3. Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
  4. Ministerio de Transportes Comunicaciones y Aeronáutica Civil.
  5. Ministerio de Asuntos Urbanos.
  6. Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica.
  7. Ministerio de Educación y Cultura.
  8. Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
  9. Policia Nacional.

Artículo 3°.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente y las Instituciones correspondientes quedan encargadas de buscar, en coordinación, apoyo técnico y financiero a objeto de complementar la medición de parámetros meteorológicos ambientales que permitan el inicio de una campaña de monitoreo atmosférico, dentro el plan piloto integral para el control de la contaminación atmosférica en áreas urbanas del país.

Artículo 4°.- Las universidades, institutos de investigación sectores científicos, asociación automotriz y otras entidades pertinentes cooperarán activamente en el apoyo a las acciones de implementación del proyecto normado por este decreto, a cuyo efecto las referidas instituciones serán invitadas.

Artículo 5°.- La Policía Nacional debe establecer, mediante sus unidades operativas de tránsito y coordinando con las instancias correspondientes, dentro el programa nacional de control de la calidad del aire, las medidas pertinentes orientadas al mejor funcionamiento del parque automotor de los sectores público y privado, para prevenir y mitigar la contaminación atmosférica.
Se prohibe en el marco del programa, el cambio de motores a gasolina por motores a diesel oil. Se dispone, a ese objetivo, la estricta inspección técnica de vehículos automotores incorporando criterios ambientalistas. Se definirá acciones específicas para la regulación del tránsito vehicular urbano, la mitigación de la contaminación por ruido y otros a determinarse.

Artículo 6°.- Se establecerá en el plazo de ciento veinte días, a partir de la promulgación de este decreto, la reglamentación de la importación de vehículos usados y de vehículos a diesel oil, imponiéndose la obligación que los vehículos tengan equipos de control de emisiones con tecnologías apropiadas para las diferentes condiciones geográficas del país. Los vehículos a gasolina o diesel importados deben estar amparados con certificación que avale que cuentan con tecnología de control de emisiones para cumplimiento de los standard ambientales exigidos en los paises de donde proceden. La Secretaría Nacional del Medio Ambiente determinará para el efecto, en coordinación con el Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica, las acciones correspondientes y mecanismos necesarios.

Artículo 7°.- El Ministerio de Energía e Hidrocarburos iniciará, por intermedio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el estudio que determine la viabilidad técnica y económica de la eliminación y/o substitución del tetraetilo de plomo en las gasolinas refinadas o reformadas en el país, en un plazo máximo de dos años. Se recomienda la búsqueda de alternativas tecnológicas que permitan la reducción de azufre en el diesel producido en el país, a fin de alcanzar, en medio plazo, combustibles con menor potencial contaminante.

Artículo 8°.- El Ministerio de Energía e Hidrocarburos iniciará a la brevedad por intermedio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, un estudio que determine la viabilidad técnica y económica así como acciones que permitan implementar una política de substitución de carburantes líquidos por gas natural, como combustible alternativo para el parque automotor del país, a fin de substituir otros combustibles con mayor potencial contaminante.

Artículo 9°.- El Ministerio de Energía e Hidrocarburos realizará las gestiones correspondientes exigiendo que la calidad del diesel así como de los demás derivados de petróleo importados (carburantes y lubricantes), cumpla con los standard ambientales mínimos internacionales, a fin que ingresen al país combustibles de menor potencial contaminante y mejor calidad.

Artículo 10°.- Los Ministerios de Energía e Hidrocarburos, Educación y Cultura, Transportes Comunicaciones y Aeronáutica Civil, Previsión Social y Salud Pública y la Secretaría Nacional del Medio Ambiente iniciarán, en coordinación, una campaña orientada a sensibilizar a la población sobre la importancia de la conservación de la calidad del aire en condiciones satisfactorias, promoviendo la participación comunitaria en las tareas de control.

Artículo 11°.- El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública iniciará en coordinación con la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, acciones para determinar los efectos que la contaminación del aire en áreas urbanas del país tiene sobre la salud, tomando como referencia criterios internacionales de calidad del aire que se adecúen a la realidad nacional.

Artículo 12°.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente, los ministerios de Exportaciones y Competitividad Económica, Previsión Social y Salud Pública y de Asuntos Urbanos, iniciarán, en coordinación, el inventario de emisiones de fuentes fijas, a objeto de determinar su impacto potencial en la contaminación atmosférica de las áreas urbanas del país.

Artículo 13°.- El Ministerio de Asuntos Urbanos promoverá, en coordinación con las pertinentes instituciones, acciones dirigidas al ordenamiento urbano de las ciudades del país, incorporando criterios ambientalistas que permitan la prevención, mitigación y reversión de la contaminación ambiental originada por actividades industriales, domésticas, de transporte y otras.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Previsión Social y Salud Pública, Energía e Hidrocarburos, Transportes Comunicaciones y Aeronáutica Civil, Asuntos Urbanos, Exportaciones y Competitividad Económica, Educación y Cultura, Asuntos Campesinos y Agropecuarios, asi como el Secretario Nacional del Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos años.
Fdo. LUIS OSSIO SANJINES, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Mario Catacora Landívar Min. Presidencia de la República. a. i., Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Olga Saavedra de Querejazu, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Oscar Daza Márquez Min. Asuntos Urbanos a. i., José Luis Lupo Flores.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23347, 2 de diciembre de 1992
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumario"PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE LA CALIDAD DEL AIRE".
KeywordsGaceta 1770, 1993-01-25, Decreto Supremo, diciembre/1992
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9924
Referencias1993.lexml
CreadorFdo. LUIS OSSIO SANJINES, Ronald MacLean Abaroa, Carlos A. Saavedra Bruno, Mario Catacora Landívar Min. Presidencia de la República. a. i., Alberto Saenz Klinsky, Roberto Peña Rodriguez, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Olga Saavedra de Querejazu, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Oscar Daza Márquez Min. Asuntos Urbanos a. i., José Luis Lupo Flores.
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