Bolivia: Decreto Supremo Nº 22584, 20 de agosto de 1990

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que los artículos 14 y 147 del Código de Electricidad, puesto en vigencia por Decreto Supremo Nº 8438 de 31 de julio de 1968, normativo de este servicio público, determinan que la Dirección Nacional de Electricidad, DINE, es el organismo ejecutivo del Gobierno nacional encargado de la regulación, fiscalización, coordinación y fomento de la actividad de la industria eléctrica del país;
  • Que la Dirección Nacional de Electricidad, necesita, para el cumplimiento de sus funciones, documentación actualizada de la situación legal, técnica, económica y financiera de todas las empresas y cooperativas que prestan servicios públicos de electricidad;
  • Que el artículo 162 del Código de Electricidad determina que las empresas eléctricas que operaban en el país a la fecha de su promulgación, están obligadas a obtener resolución de adaptación que las habilite para ejercer la industria eléctrica en calidad de servicio público.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Todas las empresas y cooperativas que realicen a la fecha de la promulgación de este decreto supremo actividades de la industria eléctrica, como servicio público, tienen la obligación de registrarse en la Dirección Nacional de Electricidad, en el plazo perentorio de noventa días, y presentar su solicitud de adaptación que las habilite para el ejercicio legal de sus actividades.

Artículo 2°.- Las empresas y cooperativas que prestan servicios públicos de suministro eléctrico deben presentar a la Dirección Nacional de Electricidad, a partir de 1991 y máximo hasta el respectivo 30 de marzo de cada año, toda la información y documentación técnica así como económica de sus actividades en 1a gestión anterior, incluyendo su presupuesto operativo para la gestión en curso y obteniendo de DINE certificado de renovación anual de registro.

Artículo 3°.- La Dirección Nacional de Electricidad fiscalizará y regularizará las actividades de las empresas y cooperativas de servicio público de electricidad, con la documentación indicada en el artículo 2. Efectuará también la revisión ordinaria de tarifas de electricidad y revalorización de activos en operación.

Artículo 4°.- Las empresas y cooperativas eléctricas pagarán a DINE las tasas que el Ministerio de Energía e Hidrocarburos fije, mediante resolución ministerial, por concepto de servicios de regularización de actividades de la industria eléctrica, dictámenes e informes sobre revalorización de activos en operación, revisión ordinaria de tarifas y demás servicios que DINE preste de conformidad con el Código de Electricidad.

Artículo 5°.- DINE tendrá como recursos ordinarios para el cumplimiento de sus fines, además de las asignaciones del presupuesto nacional, las tasas que paguen las empresas y cooperativas eléctricas por prestación de servicios, que invertirá bajo la supervisión del Ministerio de Energía e Hidrocarburos y el control de post auditoria da la Contraloría General de la República.


Los Señores Ministros de Estado en los despachos de Energía e Hidrocarburos y Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique Garcia Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22584, 20 de agosto de 1990
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTodas las empresas y cooperativas que realicen a la fecha de la promulgación de este decreto supremo actividades de la industria eléctrica, como servicio público, tienen la obligación de registrarse en la Dirección Nacional de Electricidad, en el plazo perentorio de noventa días, y presentar su solicitud de adaptación que las habilite para el ejercicio legal de sus actividades.
KeywordsGaceta 1658, 1990-08-30, Decreto Supremo, agosto/1990
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9523
Referencias1990a.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Enrique Garcia Rodríguez, David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-8438] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8438, 31 de julio de 1968
Aprueba el Código de Electricidad, que regirá en todo el territorio de la República.

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