Bolivia: Decreto Supremo Nº 22484, 27 de abril de 1990

LUIS OSSIO SANJINES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que a los fines de precautelar la seguridad de las operaciones de la Aviación Civil y reprimir los actos de interferencia ilícita en contra de la misma, se encuentran en vigencia el “Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves”, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el “Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves”, concluído en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el “Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil”, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971 a los que Bolivia adhirió mediante Decreto Ley Nº 09539 y Decretos Supremos N° 15641, N° 15640 y N° 15642, fechados el primero en 6 de enero de 1971 y 21 de julio de 1978, los últimos tres respectivamente.
  • Que asimismo, el Anexo 17 (Seguridad), al Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que fué preparado por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), contiene al efecto las respectivas medidas preventivas exigidas o recomendadas.
  • Que con objeto de efectivizar las normas del Anexo 17 (Seguridad) antes citado, corresponde disponer la creación de un organismo facultado para elaborar planes y aplicar procedimientos destinados a proporcionar seguridad a los pasajeros, tripulaciones, personal en tierra, aeronaves, público en general e instalaciones aeroportuarias y que esté conformado por funcionarios gubernamentales de alto nivel y representantes de líneas aéreas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Créase el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), que tendrá por objeto disponer todas las medidas necesarias para mantener permanentemente la seguridad de las operaciones aéreas de la aviación civil en el territorio nacional.

Artículo 2°.- El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), estará constituído de la siguiente manera:

PresidenteSubsecretario de Aeronáutica Civil del Ministerio de Aeronáutica.
MiembrosDirector General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Aeronáutica.
Jefe del Departamento de Servicios Aeroportuarios de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA).
Presidente del Comité Nacional de Facilitación (FAL).
Jefe del Departamento III - Operaciones de la Fuerza Aérea Boliviana.
Un Representante del Ministerio del Interior, Migración y Justicia.
Un Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Un Representante del Lloyd Aéreo Boliviano.
Un Representante de la Asociación de Líneas Aéreas (ALA).
Un Representante de la Aduana Nacional.
Secretario PermanenteUn profesional abogado con especialidad en Derecho Aeronáutico, dependiente del Ministerio de Aeronáutica.

Artículo 3°.- Los representantes a los que se refiere el Artículo anterior, deberán reunir el requisito de desempeñar cargos de jerarquía en los organismos que representen con facultades decisorias dentro del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC).

Artículo 4°.- El Presidente del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), podrá convocar con carácter no permanente, de acuerdo a las circunstancias y en la medida que considere necesario, a personeros de las administraciones aeroportuarias, empresas aéreas y organizaciones de empleados, que particularmente representen a organizaciones de tripulantes, servicios de tránsito aéreo comunicaciones y otros, para asegurar que durante las deliberaciones se cuente con especialistas y experiencia en las técnicas operacionales.

Artículo 5°.- Son atribuciones del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC) las siguientes:

  1. Asesorar al Gobierno y a los organismos de la aviación civil en cuanto a las medidas de seguridad que se adopten, para afrontar las amenazas a la aviación civil, sus instalaciones y servicios.
  2. Recomendar medidas adecuadas de seguridad a las administraciones Aeroportuarias, organismos del Estado y explotadores de la aviación civil.
  3. Mantener la aplicación de las medidas de seguridad bajo constante control y revisión.
  4. Coordinar la evaluación, intercambio y distribución de información relativa a actos e incidentes de interferencia ilícita, en sus aspectos técnicos, con los organismos internacionales adecuados y los Estados, de manera que se logren normas comunes de protección entre los Estados.
  5. Asegurar la coordinación entre las entidades y departamentos responsables de los servicios de navegación aérea, las administraciones de los aeropuertos y las empresas aéreas, teniendo en cuenta la forma y alcance de las amenazas.
  6. Asegurar que las medidas de seguridad sean incluídas en los proyectos de construcción de nuevos aeropuertos y/o en ampliación de las instalaciones y servicios existentes.
  7. Elaborar medidas y procedimientos, preparar y tramitar los informes que sean solicitados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
  8. Identificar las diferencias existentes entre los reglamentos y métodos nacionales y las disposiciones contenidas en la última edición del anexo 17 (Seguridad) al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
  9. El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), evaluará constantemente el grado de amenaza existente en el país, teniendo en cuenta la situación internacional y, en consecuencia, ajustará los aspectos pertinentes de su programa nacional de seguridad de la aviación civil.
  10. El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC) preparará y pondrá en práctica programas de educación, instrucción y actualización, para asegurar la eficacia de su programa nacional de seguridad de la aviación civil.
  11. Efectivizar cualquier otra medida destinada al cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 6°.- El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), dispondrá la conformación y funcionamiento de Comités de Seguridad Aeroportuaria en los aeródromos del país, en los que deberán aplicarse las normas, recomendaciones y programas de seguridad, elaborados para cada aeródromo en particular.

Artículo 7°.- El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), en el plazo que determine su Presidente, elaborará el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento y aprobará los programas de seguridad de cada aeródromo y sus planes de emergencia.

Artículo 8°.- A los fines del cumplimiento de su cometido, el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), queda facultado para requerir y/o solicitar información de cualquier organismo nacional, público o privado, así como de organizaciones internacionales privadas, que tengan relación con las medidas de seguridad de la aviación Civil.

Artículo 9°.- El funcionamiento del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), es de carácter permanente y sus reuniones se realizarán, por lo menos, una vez al mes.

Artículo 10°.- El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), deberá mantener la necesaria coordinación y cooperación con organismos similares de otros países, a cuyo efecto dispondrá la asistencia de su propio personal y de funcionarios técnicos gubernamentales a reuniones de carácter internacional, relativas a la protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita.


Los Señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa años.
Fdo. LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA, Javier Murillo de la Rocha Min. RR. EE. y Culto a. i., Guillermo Capobianco Ribera, Mario Catacora Landívar Min. de la Presidencia de la República a. i., Héctor Ormachea Peñaranda, David Blanco Zabala, Enrique García Rodríguez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Manfredo Kempff Suárez, Luís Gonzáles Quintanilla, Guillermo Fortún Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22484, 27 de abril de 1990
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCréase el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), que tendrá por objeto disponer todas las medidas necesarias para mantener permanentemente la seguridad de las operaciones aéreas de la aviación civil en el territorio nacional.
KeywordsGaceta 1644-45, 1990-05-07, Decreto Supremo, abril/1990
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8675
Referencias1990.lexml
CreadorFdo. LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA, Javier Murillo de la Rocha Min. RR. EE. y Culto a. i., Guillermo Capobianco Ribera, Mario Catacora Landívar Min. de la Presidencia de la República a. i., Héctor Ormachea Peñaranda, David Blanco Zabala, Enrique García Rodríguez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Manfredo Kempff Suárez, Luís Gonzáles Quintanilla, Guillermo Fortún Suárez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Abrogada por

[BO-DS-29796] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29796, 19 de noviembre de 2008
Crea el Consejo Nacional Permanente de Seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita dentro la actividad aeronáutica en general.

Referencias a esta norma

[BO-DS-23058] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23058, 13 de febrero de 1992
Apruébase en cumplimiento y ejecución del artículo 9 del decreto supremo 22540, el siguiente ESTATUTO ORGANICO DEL CONSEJO NACIONAL DE AERONAUTICA, CONAER.
[BO-DS-29796] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29796, 19 de noviembre de 2008
Crea el Consejo Nacional Permanente de Seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita dentro la actividad aeronáutica en general.

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