CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Créase el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), que tendrá por objeto disponer todas las medidas necesarias para mantener permanentemente la seguridad de las operaciones aéreas de la aviación civil en el territorio nacional.
Artículo 2°.- El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), estará constituído de la siguiente manera:
Presidente | Subsecretario de Aeronáutica Civil del Ministerio de Aeronáutica. |
Miembros | Director General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Aeronáutica. Jefe del Departamento de Servicios Aeroportuarios de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA). Presidente del Comité Nacional de Facilitación (FAL). Jefe del Departamento III - Operaciones de la Fuerza Aérea Boliviana. Un Representante del Ministerio del Interior, Migración y Justicia. Un Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Un Representante del Lloyd Aéreo Boliviano. Un Representante de la Asociación de Líneas Aéreas (ALA). Un Representante de la Aduana Nacional. |
Secretario Permanente | Un profesional abogado con especialidad en Derecho Aeronáutico, dependiente del Ministerio de Aeronáutica. |
Artículo 3°.- Los representantes a los que se refiere el Artículo anterior, deberán reunir el requisito de desempeñar cargos de jerarquía en los organismos que representen con facultades decisorias dentro del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC).
Artículo 4°.- El Presidente del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), podrá convocar con carácter no permanente, de acuerdo a las circunstancias y en la medida que considere necesario, a personeros de las administraciones aeroportuarias, empresas aéreas y organizaciones de empleados, que particularmente representen a organizaciones de tripulantes, servicios de tránsito aéreo comunicaciones y otros, para asegurar que durante las deliberaciones se cuente con especialistas y experiencia en las técnicas operacionales.
Artículo 5°.- Son atribuciones del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC) las siguientes:
Artículo 6°.- El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), dispondrá la conformación y funcionamiento de Comités de Seguridad Aeroportuaria en los aeródromos del país, en los que deberán aplicarse las normas, recomendaciones y programas de seguridad, elaborados para cada aeródromo en particular.
Artículo 7°.- El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), en el plazo que determine su Presidente, elaborará el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento y aprobará los programas de seguridad de cada aeródromo y sus planes de emergencia.
Artículo 8°.- A los fines del cumplimiento de su cometido, el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), queda facultado para requerir y/o solicitar información de cualquier organismo nacional, público o privado, así como de organizaciones internacionales privadas, que tengan relación con las medidas de seguridad de la aviación Civil.
Artículo 9°.- El funcionamiento del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), es de carácter permanente y sus reuniones se realizarán, por lo menos, una vez al mes.
Artículo 10°.- El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), deberá mantener la necesaria coordinación y cooperación con organismos similares de otros países, a cuyo efecto dispondrá la asistencia de su propio personal y de funcionarios técnicos gubernamentales a reuniones de carácter internacional, relativas a la protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 22484, 27 de abril de 1990 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Créase el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), que tendrá por objeto disponer todas las medidas necesarias para mantener permanentemente la seguridad de las operaciones aéreas de la aviación civil en el territorio nacional. | ||||
Keywords | Gaceta 1644-45, 1990-05-07, Decreto Supremo, abril/1990 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8675 | ||||
Referencias | 1990.lexml | ||||
Creador | Fdo. LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA, Javier Murillo de la Rocha Min. RR. EE. y Culto a. i., Guillermo Capobianco Ribera, Mario Catacora Landívar Min. de la Presidencia de la República a. i., Héctor Ormachea Peñaranda, David Blanco Zabala, Enrique García Rodríguez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Manfredo Kempff Suárez, Luís Gonzáles Quintanilla, Guillermo Fortún Suárez. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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