Bolivia: Decreto Supremo Nº 22282, 4 de agosto de 1989

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Corporación Minera de Bolivia, con autorización del Consejo Nacional de Economía y Planificación, prometió a sus trabajadores que optaran por retirarse voluntariamente incentivantes pagos voluntarios adicionales a los beneficios estrictamente exigidos por la Ley General del Trabajo, a fin que la empresa pudiera concretar su rehabilitación económica y lograr su racional reestructuración en beneficio del país;
  • Que numerosos trabajadores de Comibol, acogidos a esa opción e incentivo, materializaron su retiro voluntarios percibiendo los pagos adicionales ofrecidos junto a los beneficios de ley, con recursos del Tesoro General de la Nación, vale, pagos que es preciso aprobar mediante decreto para efectos de una correcta administración presupuestaria.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se aprueba todos los desembolsos del Tesoro General de la Nación efectuados en favor de la Corporación Minera de Bolivia, COMIBOL, para que esta última pagara los beneficios sociales establecidos por la Ley General del Trabajo y sumas adicionales de estímulo a sus trabajadores retirados voluntariamente hasta el 31 de enero de 1989, dentro el plan de rehabilitación financiera y reestructuración de la citada empresa estatal.

Artículo 2°.- Se homologa también todos los pagos efectuados por la Corporación Minera de Bolivia a sus trabajadores retirados voluntariamente en el período indicado en el Artículo 1, por concepto de beneficios sociales y estímulos voluntarios adicionales, en ejecución de las diversas disposiciones acordadas por la administración de Comibol, durante el mencionado tiempo, para concretar la rehabilitación económica de la entidad y lograr su racional reestructuración; pagos estrictamente coyunturales que no han significado alteración ni modificación alguna de las disposiciones legales en la materia, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 22138 de 21 de febrero de 1989, cuya vigencia plena se ratifica y corrobora.


Los señores Ministros de Estado, en los despachos de Trabajo y Desarrollo Laboral, Minería y Metalurgia, Planeamiento y Coordinación y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y nueve años.
Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Eduardo Pérez Beltrán, Valentin Abecia Baldiviezo, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis F. Palenque Cordero, Luis A. Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José G. Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Walter Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 22282, 4 de agosto de 1989
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe aprueba todos los desembolsos del Tesoro General de la Nación efectuados en favor de la Corporación Minera de 22285 Bolivia, COMIBOL.
KeywordsGaceta 1610, 1989-08-15, Decreto Supremo, agosto/1989
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/18576
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1610 - Publicado el: 1989-08-15, 1989.lexml
CreadorFdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Eduardo Pérez Beltrán, Valentin Abecia Baldiviezo, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis F. Palenque Cordero, Luis A. Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José G. Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Walter Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-22138] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22138, 21 de febrero de 1989
Los únicos beneficios sociales vigentes que la ley impone, en casos de despidos de trabajadores, vocablo que comprende tanto empleados como obreros, son los señalados por los artículos 12,13 y 19 de la Ley General del Trabajo, vale decir un desahucio equivalente al promedio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses trabajados y una indeminización por tiempo de servicios de un sueldo o salario mensual por cada año de trabajo.

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