CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Se instituye el Registro Nacional de Comercializadores de Minerales y Metales, dependiente del Minsterio de Minería y Metalurgia, con la finalidad de llevar un contról estadístico de las actividades de comercialización interna y exportación de minerales y metales, así como verificar y precautelar el cumplimiento de las retenciones en favor del Estado y otras entidades beneficiarias, conforme a normas legales vigentes.
Artículo 2°.- Las personas individuales o colectivas que se dedican a las actividades de comercialización de minerales y metales, sin ser concesionarios mineros, deben tramitar su inscripción en el Registro Nacional de Comercializadores de Minerales y Metales, acreditando su personalidad jurídica, domicilio e inscripción en el Registro de Comercio y Registro Unico de Contribuyentes. Cumplidos estos requisitos el Ministerio de Mineria y Metalurgia dictará la resolución ministerial correspondiente, autorizando las actividades del comercializador. Los concesionarios mineros que comercien con minerales o metales, ajenos a sus concesiones, deben tramitar igual autorización.
Artículo 3°.- Los comercializadores de minerales y metales legalmente autorizados actuarán como agentes de retención de regalías y aportes a la seguridad social, Fondo Nacional de Vivienda e instituciones de la minería chica y cooperativizada.
Artículo 4°.- Son obligaciones de los comercializadores legalmente autorizados:
Artículo 5°.- En caso de incumplimiento de los artículos precedentes, los infractores se harán pasibles a la suspensión de sus actividades por el lapso de seis meses, la primera vez, y a la cancelación definitiva de su inscripción en caso de reincidencia.
Los infractores serán considerados, en ambas situaciones, deudores de plazo vencido de las regalías y aportes no descontados en favor del Estado, debiendo la Contraloría General de la República instaurarles la acción coactiva correspondiente.
Artículo 6°.- El robo y hurto de minerales, así como su explotación y tráfico clandestinos, constituyen delitos de acción pública sometidos a las normas comunes del Código Penal y su procedimiento.
Las denuncias por tales delitos serán presentadas a la Guardia de Seguridad Pública de la jurisdicción correspondiente, que ordenará el decomiso del mineral o metal y su consiguiente depósito en la Bodega del Banco Minero de Bolivia, previo pasaje, muestreo y determinación de la ley del mineral o metal.
Las diligencias de policía judicial deben ser concluidas en el plazo máximo de quince días, a cuyo vencimiento se remitirá antecedentes a conocimiento del Ministerio Público o Juez en lo penal para la acción respectiva.
Artículo 7°.- Cometen delito de tráfico clandestino de minerales:
Artículo 8°.- El Ministerio de Minería y Metalurgia, a través de su departamento de . Comercio; el Ministerio de Finanzas, mediante la Dirección General de Aduanas, y las entidades beneficiarias de las retenciones, son los encargados de verificar, en lo que corresponda, al cumplimiento de las disposiciones expresadas en los artículos precedentes.
Artículo 9°.- Las empresas comercializadoras, constituidas bajo el régimen del Decreto Supremo Nº 5697 de 3 de febrero de 1961, deben adecuar sus actividades y funcionamiento a lo prescrito por el presente decreto, en el plazo de 60 días a partir de la fecha.
Artículo 10°.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 5697 de 3 de febrero de 1961 y demás disposiciones legales contrarias al presente decreto.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 22175, 13 de abril de 1989 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | SE INSTITUYE EL REGISTRO NACIONAL DE COMERCIALIZADQRES DE MINERALES Y METALES. | ||||
Keywords | Gaceta 1594, 1989-04-24, Decreto Supremo, abril/1989 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8511 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1594 - Publicado el: 1989-04-24, 1989.lexml | ||||
Creador | Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Valentin Abecia Baldivieso, Eduardo Pérez Beltran, Alfonso Revollo Thenier, Min. Finanzas a. i., Fernando Romero Moreno, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis F. Palenque Cordero, Luis Alfonso Peña Rueda, Joaquin Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José Guillermo Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Walter Zuleta Roncal, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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