Considerando:
DECRETA:
Artículo 1°.- En todas las oficinas judiciales de la República no se reconocerán otros derechos arancelarios que los fijados en el presente Decreto.
Artículo 2°.- Por la facción de testimonios, los interesados abonarán la suma de Bs. 1.60 por cada hoja escrita en máquina en una o dos carillas y Bs. 0.80 si es manuscrita.
Artículo 3°.- En materia criminal, las copias, testimonios o certificados que franquee cualquier autoridad por orden del Juez, a petición del Fiscal, del Defensor de Reos o del procesado, serán otorgados gratuitamente y en papel común. Esta misma liberalidad rige para todos los asuntos del Estado.
Artículo 4°.- Se prohíbe el cobro de derechos de “signo y nota” en la francatura de testimonios, certificados o exhortos.
Artículo 5°.- Los Notarios Públicos cuando no perciban renta fiscal, o esta sea inferior a Bs. 300.- por mes, cobrarán los siguientes derechos:
Artículo 6°.- Cuando la cuantía del negocio o transacción pase de cien mil bolivianos, los Notarios Públicos intervinientes, cobrarán el doble de los derechos señalados en el presente Decreto.
Artículo 7°.- Registro de Derechos Reales:
Artículo 8°.- Los Jueces o Alcaldes Parroquiales cobrarán por su intervención en los juicios que les corresponda conocer, los derechos siguientes:
Artículo 9°.- La remuneración a los peritos, por las diligencias que practiquen en virtud de mandato judicial, será regulada por el Juez de la causa con criterio de equidad, tomando en consideración el trabajo empleado y la calidad de la información producida.
Artículo 10°.- La búsqueda de expedientes en las oficinas judiciales, será remunerada con la suma de Bs. 2.-, siempre que el archivamiento del proceso no pase de un año, aumentándose Bs. 1.- por cada año de antigüedad.
Artículo 11°.- Los Notarios de Hacienda, de Minas u otros de carácter especial, que perciban un haber mensual superior a Bs. 300.- no cobrarán suma alguna por concepto de derechos en las actuaciones inherentes a su cargo.
La francatura de testimonios será reglada por los artículos 2°. y 3°. de este decreto.
Artículo 12°.- Los certificados de bautizo, matrimonio y de defunción, se otorgarán por las Parroquias, Notarías y Municipalidades o sus agentes, a sola petición verbal de parte interesada, debiendo cobrar Bs. 2.- por cada certificado.
Artículo 13°.- Siendo de interés público el ejercicio de la acción penal, los Jueces podrán requerir el comparendo de testigos, peritos, profesionales o empíricos, cuya intervención sea necesaria, dictando apremio en su caso.
Artículo 14°.- En procedimientos voluntarios, los interesados podrán ocurrir ante un Notario para que se efectúe el reconocimiento de firmas estampadas en los documentos privados. El reconocimiento así efectuado tendrá los efectos legales para reputarse el documento como público, conforme al artículo 180 del Procedimiento Civil y 910 del Código Civil. Los Notarios tienen la obligación de llevar un libro especial donde se transcribirá el tenor del documento y el acta de su reconocimiento, para los fines de confrontación ulterior.
Artículo 15°.- Ningún funcionario cobrará mayores derechos que los señalados en el presente arancel; las infracciones al presente decreto serán denunciadas ante el Presidente de la Corte Superior o Fiscal del Distrito, en las capitales de Departamentos, y ante el Juez de Partido o el Instructor en ausencia o impedimento de aquél, en las provincias, quienes están facultados para ordenar la devolución del excedente o imponer una multa igual al duplo de lo cobrado ilegalmente, a sola comprobación de la denuncia y sin perjuicio de las sanciones previstas por los artículos 364, 365 y 366 del Código Penal.
Estas multas se depositarán en cuenta especial a la orden de la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, para su empleo en la adquisición de mobiliario, previa autorización del Ministerio de Justicia.
Artículo 16°.- Todo funcionario que otorgue títulos, testimonios o certificados y cobre derechos de acuerdo con el presente Decreto, hará constar al pie del documento la cantidad que percibió bajo pena de la multa fijada en el anterior artículo.
Artículo 17°.- A los funcionarios del ramo administrativo, les está prohibido cobrar derechos por francatura de testimonios, copias legalizadas u otros conceptos. Los infractores serán sancionados, la primera vez, de acuerdo con el artículo 15 del presente Decreto, y en caso de reincidencia, con la suspensión inmediata de sus cargos.
Artículo 18°.- La provisión de papel sellado y timbres, en cada caso, correrá por cuenta de la parte interesada
Artículo 19°.- Derógase la Ley de 17 de Abril de 1858 y disposiciones contrarias a ésta.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo de 28 de enero de 1938 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Derechos arancelarios.- Se fija el arancel para las oficinas judiciales. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, enero/1938 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1938/DL-28-01-1938-1.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Tcnel. C. Busch. C. Menacho. E. Diez de Medina. F. Rivera. W. Méndez. E. Belmonte V. D. Peñaranda. S. Olmos. Tcnel. Acosta. G. Gosálvez. Oficial Mayor de Justicia. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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