Considerando:

  • Que la Ley de 25 de diciembre de 1904 ha suprimido el cobro de derechos procesales para los Secretarios y los Actuarios de los Juzgados de la República, con la sola excepción de los testimonios franqueados a petición de parte interesada;
  • Que al presente subsiste el derecho de percibir remuneración pecuniaria para los funcionarios que no gozan de sueldo, remuneración que puede quedar librada a la voluntad de los mismos;
  • Que la Ley de 17 de abril de 1858, ha quedado en desuso, porque las tarifas allí indicadas, no están de acuerdo con la realidad económica actual, siendo necesario, en consecuencia, establecer un nuevo arancel;

DECRETA:

Artículo 1°.- En todas las oficinas judiciales de la República no se reconocerán otros derechos arancelarios que los fijados en el presente Decreto.

Artículo 2°.- Por la facción de testimonios, los interesados abonarán la suma de Bs. 1.60 por cada hoja escrita en máquina en una o dos carillas y Bs. 0.80 si es manuscrita.

Artículo 3°.- En materia criminal, las copias, testimonios o certificados que franquee cualquier autoridad por orden del Juez, a petición del Fiscal, del Defensor de Reos o del procesado, serán otorgados gratuitamente y en papel común. Esta misma liberalidad rige para todos los asuntos del Estado.

Artículo 4°.- Se prohíbe el cobro de derechos de “signo y nota” en la francatura de testimonios, certificados o exhortos.

Artículo 5°.- Los Notarios Públicos cuando no perciban renta fiscal, o esta sea inferior a Bs. 300.- por mes, cobrarán los siguientes derechos:

  1. Bs. 3.- por cada hoja de escritura matriz y del respectivo testimonio.
  2. Bs. 2.- por la busca de escrituras antiguas siempre que el interesado no lleve los datos precisos, entendiéndose por tales la fecha exacta de su otorgamiento.
    Por la facción de testamentos:
  3. Bs. 40.- si se trata de testamento abierto o cerrado, y el acto se realiza en la oficina del Notario.
  4. Bs. 60.- si el otorgamiento tiene lugar a domicilio;
  5. sobre las sumas fijadas en los incisos
  6. y d), se aumentará Bs. 20.- cuando la actuación tenga lugar fuera de las horas de oficina.
  7. Bs. 4.- por cada poder general o especial, incluyéndose la entrega de un testimonio.
  8. Bs. 2.- por cada testimonio extra.
  9. Bs. 40.- por la celebración de matrimonios en la oficina del Notario, siendo el precio convencional si es a domicilio.
  10. Bs. 10.- por cada protesto y Bs. 5.- por medio protesto.
  11. Bs. 5.- por autenticación de firmas estampadas en documentos que les sean presentados, debiendo transcribir su tenor literal en un libro especial que será llevado obligatoriamente de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de este Decreto.
  12. Bs. 8.- por cualquier intervención fuera de oficina para dar fe de la realización de algún acto.

Artículo 6°.- Cuando la cuantía del negocio o transacción pase de cien mil bolivianos, los Notarios Públicos intervinientes, cobrarán el doble de los derechos señalados en el presente Decreto.

Artículo 7°.- Registro de Derechos Reales:

  1. En las anotaciones e inscripciones de derechos sobre inmuebles provenientes de hipotecas, contratos, transacciones u órdenes judiciales, hechas conforme a la Ley de 15 de noviembre de 1887, no se cobrará ningún derecho por los Registradores y otorgaran en la misma forma los certificados que expidan. Cuando el Estado sea parte interesada o adquiriente, estas anotaciones e inscripciones, se harán en papel común y sin timbres.
  2. Bs.1.- por cada año de antigüedad, en las buscas de inscripciones, anotaciones y documentos, cuando el interesado no proporcione datos precisos.
  3. La francatura de testimonios será regulada por los artículos 2°. y 3°. del presente Decreto.

Artículo 8°.- Los Jueces o Alcaldes Parroquiales cobrarán por su intervención en los juicios que les corresponda conocer, los derechos siguientes:

  1. Bs. 2.- por acta de demanda verbal.
  2. Bs. 1.- por cada exposición verbal sentada en acta, en el curso de la causa.
  3. Bs. 0.50 por notificación a las partes en oficina.
  4. Bs. 1.- por notificación a las partes fuera de oficina mediante cédula o personal.
  5. Bs. 2.- por certificado de domicilio y otros.
  6. Bs. 2.- por ejecución de mandamientos,
  7. Bs. 4.- por igual diligencia, en comisión.
  8. Bs. 5.- por diligencia de posesión dentro del radio urbano.
  9. Bs. 8.- por cada día útil de trabajo en las diligencias de posesión fuera del radio urbano. El interesado en estos casos proporcionará, además, los medios de movilidad.
  10. Bs. 4.- por cada parte, en las audiencias correccionales, incluyéndose en este pago la remuneración al promotor fiscal y testigo de actuación.
  11. Bs. 1.- por cumplimiento de cédulas de comparendo y citación.
  12. Bs. 0.50 por intervención del testigo de actuación en los decretos; Bs. 0.30 a estos mismos en las diligencias de notificación y Bs. 2.50 en actuaciones fuera del radio urbano.

Artículo 9°.- La remuneración a los peritos, por las diligencias que practiquen en virtud de mandato judicial, será regulada por el Juez de la causa con criterio de equidad, tomando en consideración el trabajo empleado y la calidad de la información producida.

Artículo 10°.- La búsqueda de expedientes en las oficinas judiciales, será remunerada con la suma de Bs. 2.-, siempre que el archivamiento del proceso no pase de un año, aumentándose Bs. 1.- por cada año de antigüedad.

Artículo 11°.- Los Notarios de Hacienda, de Minas u otros de carácter especial, que perciban un haber mensual superior a Bs. 300.- no cobrarán suma alguna por concepto de derechos en las actuaciones inherentes a su cargo.
La francatura de testimonios será reglada por los artículos 2°. y 3°. de este decreto.

Artículo 12°.- Los certificados de bautizo, matrimonio y de defunción, se otorgarán por las Parroquias, Notarías y Municipalidades o sus agentes, a sola petición verbal de parte interesada, debiendo cobrar Bs. 2.- por cada certificado.

Artículo 13°.- Siendo de interés público el ejercicio de la acción penal, los Jueces podrán requerir el comparendo de testigos, peritos, profesionales o empíricos, cuya intervención sea necesaria, dictando apremio en su caso.

Artículo 14°.- En procedimientos voluntarios, los interesados podrán ocurrir ante un Notario para que se efectúe el reconocimiento de firmas estampadas en los documentos privados. El reconocimiento así efectuado tendrá los efectos legales para reputarse el documento como público, conforme al artículo 180 del Procedimiento Civil y 910 del Código Civil. Los Notarios tienen la obligación de llevar un libro especial donde se transcribirá el tenor del documento y el acta de su reconocimiento, para los fines de confrontación ulterior.

Artículo 15°.- Ningún funcionario cobrará mayores derechos que los señalados en el presente arancel; las infracciones al presente decreto serán denunciadas ante el Presidente de la Corte Superior o Fiscal del Distrito, en las capitales de Departamentos, y ante el Juez de Partido o el Instructor en ausencia o impedimento de aquél, en las provincias, quienes están facultados para ordenar la devolución del excedente o imponer una multa igual al duplo de lo cobrado ilegalmente, a sola comprobación de la denuncia y sin perjuicio de las sanciones previstas por los artículos 364, 365 y 366 del Código Penal.
Estas multas se depositarán en cuenta especial a la orden de la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, para su empleo en la adquisición de mobiliario, previa autorización del Ministerio de Justicia.

Artículo 16°.- Todo funcionario que otorgue títulos, testimonios o certificados y cobre derechos de acuerdo con el presente Decreto, hará constar al pie del documento la cantidad que percibió bajo pena de la multa fijada en el anterior artículo.

Artículo 17°.- A los funcionarios del ramo administrativo, les está prohibido cobrar derechos por francatura de testimonios, copias legalizadas u otros conceptos. Los infractores serán sancionados, la primera vez, de acuerdo con el artículo 15 del presente Decreto, y en caso de reincidencia, con la suspensión inmediata de sus cargos.

Artículo 18°.- La provisión de papel sellado y timbres, en cada caso, correrá por cuenta de la parte interesada

Artículo 19°.- Derógase la Ley de 17 de Abril de 1858 y disposiciones contrarias a ésta.


El Señor Ministro de Gobierno y Justicia queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos treinta y ocho años.
Tcnel. C. Busch. C. Menacho. E. Diez de Medina. F. Rivera. W. Méndez. E. Belmonte V. D. Peñaranda. S. Olmos. Tcnel. Acosta. G. Gosálvez.
Es conforme:
Oficial Mayor de Justicia.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo de 28 de enero de 1938
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDerechos arancelarios.- Se fija el arancel para las oficinas judiciales.
KeywordsDecreto Supremo, enero/1938
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1938/DL-28-01-1938-1.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorTcnel. C. Busch. C. Menacho. E. Diez de Medina. F. Rivera. W. Méndez. E. Belmonte V. D. Peñaranda. S. Olmos. Tcnel. Acosta. G. Gosálvez. Oficial Mayor de Justicia.
ContribuidorDeveNet.net
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