La Convencion nacional de la República Boliviana, fijando las atribuciones del Gobierno provisorio, nombrado en esta fecha.

DECRETA,

Artículo 1°.- El Jefe Supremo provisorio queda encargado de la administracion del Estado, y pues de tomar por sí todas las medidas conducentes á. la conservacion del órden público. Para los casos de peligro exterior ó de conmosion interior, se le autoriza con la plenitud de los poderes públicos.

Artículo 2°.- El poder ejecutivo residirá en el Presidente provisorio, y en los Ministros de Estado, que él juzgue necesarios para el despacho, y á los cuales podrá nombrar y separar á su arbitrio.

Artículo 3°.- Los Ministros son responsables personalmente de todos los actos del Gobierno.

Artículo 4°.- El sueldo del Presidente provisorio y de sus Ministros, será el designado por el último presupuesto.

Artículo 5°.- En caso de ausencia, enfermedad ó muerte del Presidente provisorio, el Gobierno re-caerá en los Ministros, formando un consejo presidido por el mas antiguo.

Artículo 6°.- El Gobierno provisorio, hará ejecutar las leyes y decretos de la Convencion, sirviéndose che esta fórmula-. Ejecútese.

Artículo 7°.- Para la ejecucion de las leyes podrá expedir los decretos y reglamentos convenientes.

Artículo 8°.- Las leyes que no sean fundamentales, y que á su juicio presenten embarazas para su ejecucion, podrá observarlas en el término de diez dias; pero si discutidas segunda vez, fuesen aprobadas, les dará sancion y las mandará ejecutar, segun la fórmula prevenida en el artículo 6°.

Artículo 9°.- Tendrá el mando supremo de las fuerzas permanentes de la República y de la guardia nacional, y será de su atribucion nombrar los Generales del ejército y demás empleados militares.

Artículo 10°.- Cuidará de la recaudacion é inversion de las rentas públicas, conforme á las leyes,

Artículo 11°.- Proveerá todos los destinos civiles, y eclesiásticos, y podrá removerá su arbitrio a los empleados de Gobierno, Hacienda y Policía.

Artículo 12°.- No podrá conocer en negocio alguno judicial; pero cuidará de que la justicia se administre pronta y exactamente por todos los jueces y tribunales de la República.

Artículo 13°.- Ejercerá el Patronato nacional, conforme á las leyes.

Artículo 14°.- Dirijirá las relaciones diplomáticas, nombrando por si solo á todos los dependientes del departamento de Relaciones Exteriores.

Artículo 15°.- Podrá celebrar tratados de paz, amistad, treguas, neutralidad, alianza y comercio con los otros gobiernos; pero no podrá ratificarlos sin que préviamente sean aprobados por la Convencion.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Dado en la sala de sesiones en Sucre á 23 de Abril de l843
Manuel Escobar, Presidente, Jose Maria Vicenio, Secretario.
Palacio de Gobierno en Sucre á 25 de Abril de 1843 Ejecutese
José Ballivián. El Ministro del Interior Eusebio Gutierrez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo de 25 de abril de 1843
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAtribuciones del Gobierno provisorio:
KeywordsDecreto Supremo, abril/1843
OrigenArch. /1825-1879/1843/DS- 25-04-1843.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Escobar, Presidente, Jose Maria Vicenio, Secretario. José Ballivián. El Ministro del Interior Eusebio Gutierrez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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