CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los Artículos 3, 25, 27, 33, 34, 39 y 45, incorporar el inciso h) y el inciso i) en el Parágrafo III del Artículo 3, el inciso l) en el Parágrafo I del Artículo 27, inciso k) en el Artículo 33, inciso f) en el Parágrafo II del Artículo 34, inciso l) en el Artículo 38 e inciso q) en el Artículo 43 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación aprobado por Decreto Supremo Nº 1793, de 13 de noviembre de 2013.
Artículo 2°.- (Modificaciones)
“ a) Autenticación: Proceso técnico de verificación por el cual se garantiza la identidad del signatario en un mensaje electrónico de datos o documento digital, que contengan firma digital;
g) Signatario: Es la usuaria o usuario titular de un certificado digital emitido por una entidad certificadora autorizada, que el permite firmar digitalmente.”
“ ARTÍCULO 25.- (TIPOS, FORMATOS Y ESTRUCTURA DE CERTIFICADOS). La ATT, establecerá mediante Resolución Administrativa los tipos, formatos y estructura de certificados digitales que podrán ser emitidos por las Entidades Certificadoras Autorizadas de acuerdo a su uso y conforme a estándares y recomendaciones internacionales aplicables que promuevan la interoperabilidad con otros sistemas.”
“ i) Contemplar las características técnicas y los límites de uso del certificado; ”
“ b) Haber sido creada durante el periodo de vigencia del certificado digital válido del signatario;
d) Ser creada por medios que permitan al signatario a quien pertenece el certificado digital, mantener el control sobre su uso;
e) Contener información vinculada a su titular y su uso; ”
“ d) Que al momento de creación de la firma digital, los datos con los que se creare se hallen bajo control exclusivo del signatario y que su certificado digital no haya expirado, no haya sido revocado ni suspendido; ”
“ d) Validar y comprobar cuando corresponda, la identidad y existencia real del solicitante; ”
“ ARTÍCULO 45.- (GARANTÍA).
I. Las entidades certificadoras deberán obtener una boleta de garantía de cumplimiento de contrato, por el siete por ciento (7%) sobre sus proyecciones para el primer año, que respalde su actividad para prestación de servicios de certificación digital.
II. A partir del segundo año, la entidad certificadora pública deberá mantener vigente una boleta de garantía de cumplimiento de contrato, por el tres y medio por ciento (3,5%) de sus ingresos brutos de la gestión inmediata anterior, que respalde su actividad durante la vigencia de la autorización para prestación de servicios de certificación digital.
III. A partir del segundo año, las entidades certificadoras privadas deberán mantener vigente una boleta de garantía de cumplimiento de contrato, por el siete por ciento (7%) de sus ingresos brutos de la gestión inmediata anterior, que respalde su actividad durante la vigencia de la autorización para prestación de servicios de certificación digital.
IV. El incumplimiento de este requisito dará lugar a las acciones correspondientes en el marco de las competencias de la ATT.”
Artículo 3°.- (Incorporaciones)
“ h) Firma Digital Automática: Firma digital generada por un sistema informático, donde el titular del certificado digital delega su uso para tareas definidas en éste.
i) Sistema Informático: El sistema compuesto de equipos y de personal pertinente que realiza funciones de entrada, proceso, almacenamiento, salida y control con el fin de llevar a cabo una secuencia de operaciones con datos.”
“ l) Identificar su nivel de seguridad, en caso que el par de claves sea generado por dispositivo éste tendrá nivel de seguridad alto, en caso que el par de claves sea generado por software éste tendrá nivel de seguridad normal.”
“ k) En el caso de la Firma Digital Automática, debe utilizarse en condiciones técnicamente seguras y confiables, que eviten su uso por terceros no autorizados.”
“ f) En el caso de la Firma Digital Automática, que al momento de su creación, los datos con los que se creare sean controlados por medios que permitan evitar de forma técnicamente segura y confiable su uso por terceros no autorizados, para otros fines que no se encuentren establecidos en su certificado digital.”
“ l) Definir el tiempo de vigencia de los certificados digitales.”
“ q) En caso de emitir certificados por software, proveer al menos una solución de software libre para la generación del par de claves por software, homologada por la ATT y publicada en el repositorio estatal de software libre.”
Artículo transitorio 1°.-
Artículo transitorio 2°.- Las Entidades Certificadoras Autorizadas tendrán un plazo no mayor a sesenta (60) días a partir de la emisión de la reglamentación específica referida a la Firma y Certificación Digital emitida por parte de la ATT para adecuar sus documentos públicos y privados, así como para solicitar la aprobación de los mismos por la Entidad Reguladora.
Artículo transitorio 3°.-
Artículo transitorio 4°.- En un plazo de noventa (90) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el ente rector de Gobierno Electrónico reglamentará el inciso l) del Parágrafo I del Artículo 27 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación, aprobado por Decreto Supremo Nº 1793, para las entidades del sector público.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- .- Se derogan el Parágrafo II del Artículo 27, el Artículo 29, inciso c) del Artículo 33, Parágrafo III del Artículo 34 y el Parágrafo II del Artículo 44 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación, aprobado por Decreto Supremo Nº 1793, de 13 de noviembre de 2013.
Artículo final Único.- Para la implementación de la Firma Digital en las entidades del sector público, éstas podrán optar por los Certificados de persona natural o persona jurídica.
Norma | Bolivia: Decreto Presidencial Nº 3527, 11 de abril de 2018 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DP |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | 11 DE ABRIL DE 2018.- Modifica los Artículos 3, 25, 27, 33, 34, 39 y 45, incorporar el inciso h) y el inciso i) en el Parágrafo III del Artículo 3, el inciso l) en el Parágrafo I del Artículo 27, inciso k) en el Artículo 33, inciso f) en el Parágrafo II del Artículo 34, inciso l) en el Artículo 38 e inciso q) en el Artículo 43 del Reglamento para el Desarrollo de Tecnologías de Información y Comunicación aprobado por Decreto Supremo N° 1793, de 13 de noviembre de 2013. | ||||
Keywords | Gaceta 1053NEC, Decreto Presidencial, abril/2018 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/157656 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1053NEC, 201901e.lexml | ||||
Creador | Fdo. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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