Bolivia: Decreto Presidencial Nº 22510, 16 de mayo de 1990

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la navegación marítima, fluvial y lacustre es objetivo fundamental del Estado que debe ser logrado plenamente por razones de seguridad nacional, integración física y vinculación político económica, garantizando mediante medidas efectivas el crecimiento armónico de la Marina mercante boliviana.
  • Que el transporte marítimo debe contribuir al desarrollo socio económico de la nación y la expansión del comercio internacional.
  • Que los Decretos Supremos Nº 8430 de 24 de julio de 1968, Nº 11694 de 13 de agosto de 1974 y Nº 16656 del 28 de junio de 1979 regulan la reserva de carga marítima del país;
  • Que es necesario actualizar las citadas disposiciones con objeto de establecer un mejor ordenamiento legal, que permita a la Marina mercante nacional, desarrollar sus actividades, con los mismos derechos y obligaciones que asisten en el ámbito internacional a las líneas navieras de los demas países.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se establece la RESERVA DE CARGA DEL TRANSPORTE ACUATICO, tanto de importación como de exportación, en favor de los armadores o empresas navieras nacionales que operen y presten servicio en los diferentes tráficos marítimos, fluviales y lacustres que atienden al comercio exterior del país, con objeto de fomentar el desarrollo de la Marina mercante nacional.

Artículo 2°.- Se faculta a la autoridad marítima, nacional establecer los porcentajes de reserva de carga marítima, fluvial y lacustre, de importación y exportación, para cada grupo de productos, tomando en cuenta como mínimo el cincuenta por ciento (50%) en favor de los armadores nacionales, dejando el porcentaje restante disponible para las líneas navieras extranjeras, con las que se establezca acuerdos de reciprocidad de cargas.

Artículo 3°.- La autoridad marítima puede autorizar que la carga boliviana, sea transportada por terceras banderas, cuando los armadores nacionales no estén en capacidad de efectuar el transporte en las condiciones técnicas y la oportunidad requerida por los usuarios, o cuando el flete afecte la economía del país.

Artículo 4°.- La totalidad de la carga de importación y exportación, perteneciente a organismos estatales, autónomos, semiautónomos, centralizados y descentralizados, debe ser transportada por armadores nacionales, en condiciones de competitividad de fletes y frecuencia en el servicio.

Artículo 5°.- Los efectos del presente decreto son extensivos a las cargas nacionales con orígen de y hacia Bolivia, que utilicen servicios con transbordo en puertos y zonas francas de terceros países.

Artículo 6°.- Se aplicará la reserva de carga sin perjuicio a los compromisos adquiridos o que adquiera Bolivia con otros estados y organismos de crédito, ayuda o asistencia técnica internacional.

Artículo 7°.- Las faltas o contravenciones al presente decreto están sujetas a las sanciones impuestas en los reglamentos pertinentes.

Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este decreto en base al proyecto que el Ministerio de Defensa Nacional elabore y proponga


Los Señores Ministros de Estado en los despachos de Defensa Nacional y Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Edgar Schwarz Min. Finanzas a. i., Enrique García Rodríguez, Mariano Baptista Gumucio Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Manfredo Kempff Suárez, Luís Gonzáles Quintanilla, Guillermo Fortún Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Presidencial Nº 22510, 16 de mayo de 1990
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDP
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe establece la RESERVA DE CARGA DEL TRANSPORTE ACUATICO, tanto de importación como de exportación, en favor de los armadores o empresas navieras nacionales que operen y presten servicio en los diferentes tráficos marítimos, fluviales y lacustres que atienden al comercio exterior del país, con objeto de fomentar el desarrollo de la Marina mercante nacional
KeywordsGaceta 1648, 1990-06-04, Decreto Presidencial, mayo/1990
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8713
Referencias1990.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Edgar Schwarz Min. Finanzas a. i., Enrique García Rodríguez, Mariano Baptista Gumucio Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Manfredo Kempff Suárez, Luís Gonzáles Quintanilla, Guillermo Fortún Suárez.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-8430] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8430, 24 de julio de 1968
Pone en vigencia las disposiciones referentes a la reserva de fletes en las actividades de la Marina Mercante Nacional.

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