CONSIDERANDO:

  • Que el derecho sucesorio se funda en el afecto existente entre parientes consanguíneos y se justifica en la necesidad de formar el patrimonio a través de la familia.
  • Que la sucesión en la línea colateral reconocida en la legislación boliviana, debe limitarse en los parientes más próximos, ya que solo entre ellos puede presumirse tales vínculos de afecto, y excluir consecuentemente- a los de grado más lejano, para favorecer a la colectividad, mediante el Estado, en servicio de elevados fines de interés social;
  • Que el Decreto Supremo Nº 3981 de 7 de marzo próximo pasado, inspirado en estos propósitos, contiene disposiciones que es necesario aclarar, ampliar y rectificar;
  • En Consejo de Ministros y con cargo de aprobación legislativa.

DECRETA:

Artículo 1°.- Con efecto retroactivo a su fecha, derógase el Decreto Supremo N_o 3981 de 5 de marzo del presente año, debiendo regir desde ese día las disposiciones que siguen.

Artículo 2°.- Se modifica el artículo 620 del Código Civil, en los siguientes términos

“No habiendo herederos forzosos, la sucesión ab-intes-tato, en línea colateral, tendrá lugar únicamente en favor de los hermanos c de los hijos de éstos en representación suya, conforme al artículo 612. A falta de estos parientes, sucederá el Estado, distribuyéndose el producto de la herencia entre los Ministerios de Educación, Previsión Social y Hacienda en las siguientes proporciones 57,5% para fines educativos, 27,5% para los de previsión social, y 15% para el Presupuesto General de la Nación.”

Artículo 3°.- Modifícase igualmente el artículo 621 del Código Civil, como sigue:

“El Estado entrará en posesión de los bienes cuando nadie los haya reclamado en los plazos señalados por el artículo 551, mas, los interesados podrán reivindicarlos acreditando su derecho, sea en juicio sumario dentro del año de abierta la sucesión, o en juicio ordinario fuera de él. En estos casos, los interesados podrán recoger el valor catastral o pericial de los bienes que se hubieran adjudicado al Estado o rematado por éste.”

Artículo 4°.- Se modifica el artículo 551 del mismo Código, en los siguientes términos:

“La facultad de aceptar o renunciar la herencia prescribe en 30, 60 y 120 días, para los presentes, para los que estando fuera del lugar se encuentren en la República y para los que estén fuera de ella, respectivamente. Dichos términos corren desde el fallecimiento del causante o desde que se dio publicidad legal a la apertura de la sucesión”
.

Artículo 5°.- El que denunciare una herencia vacante detentada por otro, tendrá derecho a la cuarta parte del valor de los bienes vacantes. Este valor, con relación a los bienes inmuebles será el catastral; el pericial, respecto de los muebles, y el nominal tratándose de acciones, títulos o valores mobiliarios.

Artículo 6°.- Se modifica los artículos 439 del Código Civil, 657, 658 y 661 de su Procedimiento, los que, con respecto a herencias vacantes, se entenderán referidos al Estado y al Tesoro Nacional, respectivamente. Asimismo, se suprime las “herencias vacantes” en el inciso 2° artículo 35 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 2 de diciembre de 1942.

Artículo 7°.- Todas las denuncias de vacancia que se hallen en actual trámite en favor de las Municipalidades, así como las que se presentaren respecto de bienes vacantes detentados por personas que carezcan de derecho, beneficiarán a los Ministerios de Educación, Previsión Social y Hacienda, respectivamente.

Artículo 8°.- Inmediatamente de abierto un procedimiento de vacancia, el Juez de la causa comunicará por escrito a los Ministerios de Educación y de Previsión Social para que, si estiman conveniente, hagan la designación del abogado o apoderado que los represente, el que tendrá la suficiente personería y facultades para intervenir en todos los trámites y recursos ordinarios o extraordinarios del juicio.

Artículo 9°.- La retardación de justicia, en la tramitación de estos procedimientos o en la preferencia instituida para su despacho, se sancionará con la exoneración de los cargos del Juez Instructor, o del Juez de Partido si el expediente hubiese llegado a su conocimiento.

Artículo 10°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno y Justicia, Educación y Bellas Artes, Trabajo y Previsión Social y Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco años.
(Fdo.) VÍCTOR PAZ ESTENSSORO. Federico Fortún S. F. Alvarez Plata. Miguel Calderón L. Alberto Mendieta A. Cnl. Gualberto Olmos. Julio MI. Aramayo, Alcibiades Velarde.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 4175, 16 de septiembre de 1955
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCon efecto retroactivo a su fecha, derógase el Decreto Supremo Ns 3981
KeywordsDecreto Ley, septiembre/1955
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1955/DL-16-09-1955.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) VÍCTOR PAZ ESTENSSORO. Federico Fortún S. F. Alvarez Plata. Miguel Calderón L. Alberto Mendieta A. Cnl. Gualberto Olmos. Julio MI. Aramayo, Alcibiades Velarde.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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