CONSIDERANDO:

  • Que las tasas fijadas por el Decreto Supremo Nº 3647 25 de febrero de 1954 y Art. 7° del Decreto Ley Nº 3755 de 12 de junio del mismo año, no se hallan acordes con la actual situación financiera de la Nación, debido a la depreciación monetaria, por lo que se hace necesario un reajuste que consulte los intereses fiscales;
  • El Concejo de Ministros y con cargo de aprobaron legislativa.

DECRETA

Artículo 1°.- El papel sellado y timbres de transacción se usara con arreglo a las normas del presente Decreto.

Artículo 2°.- Habrá papel sellado de Bs. 50.- 100.-, 200.-, 500.-, 1.000.-, 2.000.-, 3.000.-, 5.000.-, 10.000.- 15.000.- y 50.000.-

Artículo 3°.- Habrá timbres de transacción de Bs. 20.-, 50.- 100.-, 200.-, 300.-, 500.-, 600.-, 1.000.-, 2.000.-, 5.000.-, 10.000.- 20.000.-.

Artículo 4°.- En los actos, trámites, contratos y documentos que a continuación se expresa, se usará papel sellado y timbres de transacción, en la siguiente forma:

Capítulo
I - ACTOS ADMINISTRATIVOS

Capítulo
II.- ACTOS JUDICIALES

Capítulo
III.- TRÁMITES AGRARIOS Y SOCIALES.

Capítulo
IV.- CONTRATOS

Capítulo
V - ACTOS ADUANEROS

Capítulo
VI - ACTOS NOTARIALES Y DE REGISTRO CIVIL

Capítulo
VII.- CERTIFICADOS.

Capítulo
VIII - DOCUMENTOS Y OBLIGACIONES SUJETAS A PLAZOS. BANCOS4 COMERCIO E INDUSTRIA.

Capítulo
IX - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5°.- Toda persona, sociedad industrial o comercial, bancos, empresas o instituciones particulares, excepto las de beneficencia, están obligadas a formular sus solicitudes y seguir sus trámites ante las autoridades públicas en el papel sellado correspondiente.

Artículo 6°.- Las exenciones de impuestos reconocidas por leyes y contratos en favor de determinadas empresas, fábricas o Industrias establecidas o por establecerse, no implican en ningún caso la exención del papel sellado y timbres en todos sus contratos, gestiones y solicitudes.

Artículo 7°.- Todo demandante está obligado a fijar en su demanda, por lo menos aproximadamente, el valor de los bienes, derechos o créditos que reclama sin incluir intereses, frutos, daños y perjuicios, para los efectos del uso de papel sellado correspondiente.

Artículo 8°.- Si en una misma escritura se celebran varios, contratos, se empleará solamente el papel sellado correspondiente al contrato 14 obligación de mayor valor.

Artículo 9°.- Se prohíbe el reintegro del papel sellado con timbres, bajo la responsabilidad del funcionario ante quién se presente la solicitud o documento. Dicho reintegro se hará precisamente en papel sellado por el valor equivalente que deberá ser inutilizado mediante inscripción o referencia con la nota que indique la calidad de reintegro del asunto tal y correspondiente a fojas tantas.

Artículo 10°.- Las reparticiones administrativas y judiciales supervigilarán el empleo correcto del papel sellado y timbres cm todos los actos, contratos y documentos que se relacionen con ellas, bajo su inmediata responsabilidad.

Artículo 11°.- Las Sociedades, Bancos, empresas, personas, etc., tendrán la obligación de manifestar, a requerimiento de los funcionarios de la Renta, las fechas en que se emitieran los títulos o valores sujetos a imposición de timbres y de exhibir los talonarios y matrices de los mismos para la verificación del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 12°.- El capital social suscrito tributa el cuatro por mil y e) pagado el tres por mi) en timbres. El autorizado no se halla sujeto a tributación por ser simplemente nominal.

Artículo 13°.- Los segundos ejemplares de letras, cartas órdenes y demás documentos de pago, podrán emitirse sin timbres, pero deberán ser reintegrados con ellos, según su cuantía, si al ser aceptados o pagados no re acompaña a ellos --cualquier que sea la causa-- el primer ejemplar que debe llevar adheridos los timbres correspondientes. El aval, por acto separado de la letra de cambio, estará sujeto igualmente al timbre respectivo de la letra.

Artículo 14°.- Los recibos de alquiler deberán extenderse obligatoriamente en hojas impresas a talón, cuando la renta anual, por este concepto, exceda de Bs. 10.000. Los talonarios deberán ser registrados y sellados en las oficinas de la Administración de la Renta.

Artículo 15°.- En la emisión de acciones el pago de timbres es obligatorio desde que ellas están figurando en las respectivas cuentas de la empresa o sociedad, aunque no se hubiera efectuado la emisión material de los títulos respectivos.

Artículo 16°.- Los títulos, extractos o certificados de acciones, así corno las obligaciones, cédulas y demás valores de esta clase, sujetos al impuesto de timbres, que se emiten en sustitución de los originales que hayan sido inutilizados por cualquier causa, deberán llevar el timbre correspondiente a éstos.

Artículo 17°.- Los timbres para, libros de contabilidad deberán ser adheridos en la primera página de cada libro, con acta notarial e inutilizándose en las Oficinas de la Renta, en la misma fecha del acta.

Artículo 18°.- Queda prohibida la adhesión de timbres en forma superpuesta. Todo timbre que se usa en el pago de impuesto deberá ser inutilizado con inscripción de la fecha y firma del otorgante del documento.

Artículo 19°.- En los casos de letras de cambio, recibos de alquiler y demás documentos sujetos al pago de timbres que se extiendan en el país, el timbre se fraccionará diagonalmente en dos mitades, debiendo adherirse necesariamente la primera mitad en el talonario y la segunda en el -- certificado o documento expedido y desprendido.

Artículo 20°.- En todo documento que se estipule en moneda extranjera, el impuesto se pagará convirtiendo esta moneda a la nacional, al cambio oficial del día.

Artículo 21°.- Los documentos otorgados en países extranjeros que deben ejecutarse, cumplirse o producir electos legales dentro del país, usarán el papel sellado y timbres prescritos por el presente Decreto, antes de ser presentados, ejecutados o pagados.

Artículo 22°.- La obligación del impuesto en timbres podrá también hacerse efectiva, mediante pago de su importe en las oficinas recaudadoras, recabando el correspondiente comprobante que deberá adjuntarse obligatoriamente al documento materia del impuesto.

Artículo 23°.- Para el establecimiento de Bancos, empresas y negocios en el país, así como de agencias de casas comerciales o sociedades o empresas industriales, extranjeras, deberán solicitarse previamente autorización al Ministerio de Economía e inscribirse en los registros de la Oficina de la Renta, bajo pena de multa de Bs. 20.000. a 100.000. según los casos. Quedan sujetas también a esta obligación las Agencias Aduanaras y las oficinas de comisionistas, consignatarios, corredores de comercio y bolsa.

Artículo 24°.- La obligación del pago de timbres corresponde por regla general a la parte favorecida por el documento, pero en los documentos de préstamo, incumbe a los deudores; en los recibos de alquiler, corresponde al propietario; en las facturas, cuentas, recibos, etc., por venta de mercaderías, el impuesto está a cargo del vendedor y en la venta de inmuebles, los timbres deberán ser pagados por el comprador.

Artículo 25°.- Son responsables solidariamente del impuesto todas las personas que hayan intervenido principalmente en el acto o contrato celebrado, sin perjuicio del derecho del que pague la multa para perseguir el reembolso de la persona a quien corresponda el pago de los timbres.

Artículo 26°.- Las multas impuestas de acuerdo a la presente Ley, se cobrarán en papel sellado, poniéndose por el empleado fiscal una nota que inutilice dicho papel.

Capítulo
X - SANCIONES

Artículo 27°.- Los que impidiesen o se resistieren a la acción de supervigilancia de los inspectores fiscales, debidamente autorizados, sufrirán una multo de Bs. 5.000. a Bs. 50.000. según los casos.

Artículo 28°.- Los funcionarios que hagan o permitan hacer uso del papel sellado inferior al que corresponde, serán obligados administrativamente a reintegrar el duplo del valor en la primera vez y el cuodruplo en coso de reincidencia. La única reclamación admisible será la fundada en la falta de papel sellado en el lugar, circunstancia que deberá acreditarse con una certificación en el papel común del funcionario encargado del expendio.

Artículo 29°.- El otorgamiento de recibos de alquileres en hojas sueltas y manuscrito con infracción del Art. 14 de esta Ley, será sancionado con una multo de Bs. 5.000. a Bs. 50.000. o arresto, según los casos. Los propietarios no podrán demandar a sus inquilinos sino acompañan la pruebo de haber pagado oportunamente el impuesto de timbres sobre los recibos de alquileres.

Artículo 30°.- La falta de pago oportuno de los timbres o de su adhesión en los documentos, será penada con una multa equivalente al quíntuplo del valor no pagado.

Artículo 32°.- Los libros de contabilidad que no lleven los timbres respectivos, no tendrán valor probatorio en favor del comerciante propietario del negocio, sin perjuicio de la multa establecida en el artículo anterior.

Artículo 32°.- Los recursos a que se refieren las Leyes de 23 y 26 de diciembre de 1949, 16 de octubre y 21 de noviembre de 1950, destinados a pagar la deuda externa de la Nación y los empréstitos obtenidos para la construcción de los Palacios de Justicia de Cochabamba, Oruro y Tarija, se calcularán en el futuro a base del rendimiento obtenido en la gestión de 1954, hasta su total conclusión, después de la cual pasará a constituir recurso ordinario de la Nación.

Artículo 33°.- El rendimiento de la venta de papel sellado y timbres de transacción, constituye renta ordinaria de la Nación, quedando prohibido destinar el total o parte a otros fines.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco años.
(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Alberto Mendieta A. Walter Guevara A. Federico Fortún S. F. Alvaiez Plata. Cnl. Gualberto Olmos. Julio Ml. Aramayo. Angel Gómez García. A. Cuadros Sánchez. Mario Torrez C. Alcibiades Velarde. Miguel Calderón.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 3968, 24 de febrero de 1955
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDefínense los montos para el papel sellado y timbres de transacción
KeywordsDecreto Ley, febrero/1955
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1955/DL-24-02-1955-2.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Alberto Mendieta A. Walter Guevara A. Federico Fortún S. F. Alvaiez Plata. Cnl. Gualberto Olmos. Julio Ml. Aramayo. Angel Gómez García. A. Cuadros Sánchez. Mario Torrez C. Alcibiades Velarde. Miguel Calderón.
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