CONSIDERANDO:

  • Que, mediante Ley de 25 de Octubre de 1947 se han puesto bajo la dependencia de la Dirección de Aeronáutica Civil y Comercial, todas las actividades aeronáuticas civiles de la República;
  • Que, de acuerdo a dicho principio legal, la Dirección General de Aeronáutica Civil ha venido expidiendo las normas y procedimientos reglamentarios para el seguro y eficiente desenvolvimiento de las operaciones aéreas civiles figurando entre ellos los relativos al otorgamiento de Licencias y Certificados al personal técnico aeronáutico;
  • Que, las mencionadas licencias y certificados, a tiempo de acreditar la aptitud y capacidad de los interesados, constituyen el título legal que los habilita suficientemente para el ejercicio de los derechos y privilegios que les acuerdan el Reglamento de Licencias al Personal y demás normas de la materia en vigencia;
  • Que, atenta la circunstancia expuesta y dado el incremento que ha experimentado la aviación civil en el país, se hace necesario reglamentar la situación profesional del personal técnico aeronáutico y sus relaciones con las empresas operadoras de servicios aéreos establecidas en el territorio nacional, así como también el otorgamiento de licencias y certificados, incluyendo condiciones, términos y limitaciones y la consiguiente aplicación de los derechos que causa la expedición de aquéllos.
  • En Junta Militar de Gobierno;

DECRETA:

Artículo 1°.- Para los efectos del presente Decreto, se reconocen las siguientes clases de personal técnico aeronáutico:

  1. Miembros de la tripulación de vuelo y
  2. Personal de tierra adscrito al servicio de la navegación aérea civil.

Artículo 2°.- Todo miembro del personal técnico aeronáutico, para el ejercicio de su profesión, necesita estar provisto de certificados de competencia y ser titular de una Licencia expedida por la Dirección General de Aeronáutica Civil y Comercial, previó cumplimiento de los requisitos que señala el Reglamento respectivo.

Artículo 3°.- Para otorgar una licencia de personal técnica aeronáutico, la Dirección General de Aeronáutica Civil y Comercial constatará y calificará previamente la capacidad e idoneidad del Interesado, así como su aptitud física para el desempeño de las funciones consiguientes. La licencia estará sujeta a los términos y condiciones que determinen los reglamentos.

Artículo 4°.- Toda licencia puede ser suspendida, modificada o revocada en cualquier tiempo por la Dirección General de Aeronáutica Civil y Comercial si la persona a quien se otorgó deja de reunir los requisitos necesarios para el ejercicio de su profesión, o como sanción en caso de incumplimiento e infracción de reglamentos. Asimismo, se puede cambiar la categoría de la licencia si la seguridad lo exige.

Artículo 5°.- La Dirección General de Aeronáutica Civil y Comercial, podrá aceptar la validez de los títulos y certificados, sean iguales o excedan a las normas mínimas que se establezcan en Bolivia para la concesión de tales documentos.

Artículo 6°.- Exceptuando lo dispuesto en el Artículo 9º de este Decreto, la Dirección General de Aeronáutica Civil y Comercial, previo cumplimiento de los requisitos que establezcan los Reglamentos, podrá otorgar licencia al personal extranjero que se halle provisto de títulos y certificados de competencia debidamente expedidos, siempre que en su país el personal boliviano goce de idéntica aceptación.

Artículo 7°.- La Dirección General de Aeronáutica Civil y Comercial podrá autorizar el empleo temporal de técnicos extranjeros que sean titulares de licencias expedidas por países con los cuales no exista reciprocidad, como asesores o instructores del personal aeronáutico boliviano, cuando lo considere conveniente para el desarrollo y mejoramiento del servicio nacional de aeronáutica civil.

Artículo 8°.- Ninguna persona o entidad de aviación civil, bajo su responsabilidad, podrá ocupar en sus servicios personal técnico aeronáutico que no sea titular de los documentos de que trata el Artículo 2º del presente Decreto.

Artículo 9°.- Los tripulantes de toda aeronave civil de matrícula nacional, deberán ser bolivianos de nacimiento o nacionalizados con residencia definitiva en el país. Sin embargo, la Dirección General de Aeronáutica Civil y Comercial, a su arbitrio, podrá autorizar el empleo temporal de personal extranjero debidamente habilitado, conforme a las normas y principios que establezcan los Reglamentos.

Artículo 10°.- Los requisitos de edad, nacionalidad y conducta exigidos para obtener las licencias aeronáuticas, las condiciones de capacidad, aptitud física, exámenes, experiencia y habilidad necesarios para obtenerlas, así como la aptitud que a sus titulares se reconozcan y las facultades que se les concedan por las mismas licencias, serán determinados en los Reglamentos respectivos, que también prescribirán la vigencia, condiciones de renovación, suspensión y revocación de dichas licencias.

Artículo 11°.- El otorgamiento de las licencias y certificados para personal aeronáutico, causa el pago de derechos conforme a escala que impondrá la Dirección General de Aeronáutica Civil y Comercial, previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

Artículo 12°.- La Dirección General de Aeronáutica Civil y Comercial, además de las facultades que le acuerda el presente Decreto, queda autorizada para imponer sanciones pecuniarias que oscilarán entre diez mil y cincuenta mil bolivianos, toda vez que se infrinjan las disposiciones de este Decreto Ley.

Artículo 13°.- Los recursos que se recauden en virtud de los Artículos 11 y 12, serán depositados en la cuenta fiscal de la Dirección General de Aeronáutica Civil y Comercial en el Banco Central de Bolivia, con destino a su sostenimiento. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras públicas y Comunicaciones, queda encargado de la ejecución y cumplimento del presente Decreto Ley.


Dado en el palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de Abril de mil novecientos cincuenta y dos años.
(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIÁN. Gral. Antonio Seleme. Gral. Donato Cardozo. Gral. Francisco Careaga. CnI. Tomás A. Suárez. Tcnl. Carlos Ocampo. Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Luís Martínez. Tcnl. Facundo Moreno. Tcnl. Sergio Sánchez. Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 3034, 5 de abril de 1952
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe definen las clases de personal técnico aeronáutico
KeywordsDecreto Ley, abril/1952
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1952/DL-05-04-1952-3.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIÁN. Gral. Antonio Seleme. Gral. Donato Cardozo. Gral. Francisco Careaga. CnI. Tomás A. Suárez. Tcnl. Carlos Ocampo. Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Luís Martínez. Tcnl. Facundo Moreno. Tcnl. Sergio Sánchez. Valentín Gómez.
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