CONSIDERANDO:

  • Que la Junta Militar de Gobierno, al aceptar el ejercicio del Supremo Poder Público, expresó el carácter transitorio con que lo asumía, con el indeclinable propósito de devolver al pueblo el pleno ejercicio de sus privilegios soberanos mediante la realización de elecciones libres;
  • Que los actuales Registros Cívicos adolecen de vicios fundamentales, debido a los irregulares procedimientos empleados en anteriores comicios, siendo uno de ellos el de la frecuente duplicidad de las inscripciones;
  • Que en servicio de la pureza del sufragio y del ordenamiento de nuestras prácticas democráticas es preciso establecer nuevas formas y confiar a los miembros de las fuerzas Armadas de la Nación, la formación de los nuevos Registros Electorales, porque la neutralidad política de aquellos constituye una garantía suficiente para asegurar el mejor éxito de la función electoral;

En Junta Militar de Gobierno dicta el presente Decreto Ley:

Artículo 1°.- Anúlánse los Registros Cívicos existente en la República.

Artículo 2°.- Los nuevos Registros Cívicos, serán abiertos simultáneamente en todo el país el 16 de mayo del año en curso y se cerrarán treinta días antes de la fecha de las elecciones a que se convoque.

Artículo 3°.- Para la formación de los Registros cívicos se observarán las disposiciones vigentes de. la Ley Electoral de 31 de enero de 1924, con las siguientes modificaciones: El nombramiento de Notarios Cívicos, previsto por el Art. 12 de la Ley Electoral, se hará, por esta única vez, por el Ministerio de Gobierno, Justicia e Inmigración, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, debiendo recaer las designaciones pertinentes en miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, en los servicios activo y pasivo.

Artículo 4°.- Para la inscripción en los Registros Cívicos, fuera del procedimiento y de a los requisitos señalados por la Ley Electoral en su Art. 21, el Registrador exigirá, como requisito indispensable, la presentación de la Libreta de Servicio Militar o de otros documentos que acrediten el cumplimiento o la exención de los deberes militares. A los nacidos a partir de 1892 exigirá la presentación de la Libreta de Desmovilización o de Compensación de Servicios o de otros documentos que acrediten el cumplimiento o la exención de los deberes patrióticos durante la Campaña del Chaco. El documento militar que se presentare deberá ser contraseñado con el sello y la firma del respectivo Notario.

Artículo 5°.- Se establecen las siguientes sanciones para aquellos que, injustificadamente, eludan su inscripción en los Registros Cívicos:

  1. Inmediata destitución cuando se trate de un funcionario público.
  2. Multa equivalente al haber de un mes para patronos, empleados particulares y obreros,
  3. Para quienes no prestan servicios en reparticiones públicas o particulares, multa de dos mil a diez mil bolivianos o dos a cuatro meses de trabajos en obras públicas.

Artículo 6°.- El ciudadano que repita o pretenda repetir su inscripción será sancionado con el pago de una multa de veinte mil bolivianos o seis meses de trabajo en obras públicas.

Artículo 7°.- Los jefes de reparticiones públicas y particulares deberán efectuar estricto control en sus dependencias, dando aviso obligatorio al Ministerio de Gobierno, para los efectos del Art. 59, dentro de los diez días siguientes al cierre del plazo de inscripciones, de quienes no hubiesen cumplido con el deber de su inscripción cívica. El incumplimiento por parte de dichos jefes de lo dispuesto en el presente, artículo será sancionado con una multa de un mil bolivianos por cada caso.

Artículo 8°.- Sin la presentación de la libreta del Registro Cívico no se admitirá la intervención del interesado en ninguna clase de trámites administrativos, judiciales, bancarios, etc., bajo pena de inmediata exoneración del funcionario que de curso a dichos trámites sin el cumplimiento de la ineludible formalidad establecida por este artículo. La denuncia de haberse infringido estas disposiciones será de acción pública.

Artículo 9°.- Las multas señaladas por este, Decreto Ley se recaudarán, mediante apremio policiario, por la Dirección General de la Renta y serán depositadas en la cuenta “Pro-Edificaciones Escolares”, en el Banco Central de Bolivia.

Artículo 10°.- A medida que se ejecuten las sanciones previstas en el presente Decreto Ley, la Dirección General de la Renta publicará la nómina de los infractores con especificación de las multas cobradas.

Artículo 11°.- La inscripción en los Registros Cívicos se hará previa comprobación de que el interesado sabe leer y escribir, con la enumeración de las generales siguientes: Nombre y apellidos, edad, estado, lugar de nacimiento, domicilio, profesión, oficio u ocupación, número de la Cédula de Identidad, número de la libreta de Servicio Militar, de la Libreta de Desmovilización u otro documento militar; renta o propiedad y señales particulares.

Artículo 12°.- Los Registros Electorales se formarán, por duplicado, en libros foliados. Cerrado el período de inscripciones, uno de los libros quedará en poder del Notario y el otro será remitido para su custodia a la Corte Superior del Distrito respectivo.

Artículo 13°.- Se habilitan los días domingos, feriados y las tardes de los sábados, dentro del horario oficial, para el funcionamiento de las mesas de inscripciones. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.


Los señores Ministros de Gobierno, Justicia e Inmigración y de Defensa Nacional quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y dos años.
(Fdo) GRAL. HUGO BALLIVIAN. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Carlos Ocampo. Gral. Antonio Seleme. Gral. Francisco Careaga. Gral. Donato Cardozo CnI. Carlos Montero. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Luís Martínez. Cnl. Valentín Gómez

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 3004, 11 de marzo de 1952
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAnúlánse los Registros Cívicos existentes en la República
KeywordsDecreto Ley, marzo/1952
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1952/DL-11-03-1952-2.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo) GRAL. HUGO BALLIVIAN. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Carlos Ocampo. Gral. Antonio Seleme. Gral. Francisco Careaga. Gral. Donato Cardozo CnI. Carlos Montero. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Luís Martínez. Cnl. Valentín Gómez
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.