CONSIDERANDO:
DECRETA:
Artículo 1°.- Fíjase en la suma de Bs. 20.000.- la pensión jubilatoria, para los empleados de Banco y Ramas anexas; quedando modificado el Art. 3º de la Ley de 6 de noviembre de 1945.
Artículo 2°.- Los haberes de las personas consignadas en las listas pasivas de empleados de Banco y Ramas Anexas que se han acogido al beneficio de jubilación, de acuerdo a las leyes de 1º de diciembre de 1944 y 7 de diciembre de 1926, serán reajustados tomando como base los siguientes factores:
Artículo 3°.- La variación de los factores b) y c), que son susceptibles de ser modificados, determinará un nuevo reajuste de la pensión jubilatoria. Solo los aumentos de haberes que sean de carácter general a todos los empleados de Banco y Ramas Anexas, constituirán variación del factor c).
Artículo 4°.- Los jubilados que en el momento de decretarse la jubilación, desempeñaron un cargo cuyo haber actual correspondiente a igual o similar cargo de empleado activo, sea el mismo o superior a la pensión base jubilatoria de Bs. 20.000.- tendrán derecho al reajuste de sus pensiones conforma a la escala siguiente, aplicada sobre dicha base con un aumento de 20% sobre todo excedente del haber actual a la pensión base jubilatoria.
Por 15 años de servicios, el 70% de la pensión base |
" 16 " " " " 73% " " " " |
" 17 " " " " 76% " " " " |
" 18 " " " " 79% " " " " |
" 19 " " " " 82% " " " " |
" 20 " " " " 85% " " " " |
" 21 " " " " 88% " " " " |
" 22 " " " " 91% " " " " |
" 23 " " " " 94% " " " " |
" 24 " " " " 97% " " " " |
" 25 " " " " 100% " " " " |
Artículo 5°.- Los jubilados que en el momento de decretarse la jubilación, desempeñaron un cargo cuyo haber actual correspondiente a igual o similar cargo del empleado activo, sea inferior a la pensión base jubilatoria, de Bs. 20.000.- tendrá derecho al reajuste conforme a la escala anterior, aplicada sobre dicho sueldo actual.
Artículo 6°.- Las pensiones y montepíos que actualmente se pagan y que fueron concedidos de acuerdo a disposiciones vigentes, continuarán rigiéndose por tales disposiciones.
Artículo 7°.- Las pensiones jubilatorias de los empleados del servicio activo que se acojan a la jubilación con posterioridad a la fecha de promulgación del presente Decreto Ley, se determinarán conforma a los principios establecidos en las disposiciones anteriores.
Artículo 8°.- Señálase la edad mínima de 45 años, para que los empleados de Banco y Ramas Anexas, puedan acogerse al beneficio de jubilación, quedando modificado el Art. Único de la Ley de 1º de diciembre de 1944, salvo casos de incapacidad por causal de enfermedad.
Artículo 9°.- Los fondos de las cajas de empleados de Banco y Ramas Anexas, para cubrir las obligaciones emergentes de la aplicación del presente Decreto Ley, serán acrecentados con los siguientes recursos:
Artículo 10°.- Los reajustes, así como los descuentos y elevación de impuestos, dispuestos en el presente Decreto Ley, se harán efectivos desde el mes siguiente a su promulgación.
Artículo 11°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley, cuya ejecución y cumplimiento, se encomienda a los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y del Trabajo y Previsión Social.
Norma | Bolivia: Decreto Ley Nº 3002, 11 de marzo de 1952 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Fíjase en Bs. 20.000.- la pensión jubilatoria, para los empleados de Banco y Ramas anexas | ||||
Keywords | Decreto Ley, marzo/1952 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1952/DL-11-03-1952-1.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | (Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN. Tcnl. Sergio Sánchez. Gral. Antonio Seleme. Gral. Francisco Careaga. Gral. Donato Cardozo. Cnl. Tomás A. Suárez. Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Carlos Ocampo. Tcnl. Facundo moreno. Valentín Gómez. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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