CONSIDERANDO :

  • Que el Gobierno cumpliendo su política de estabilidad económica en el país, ha señalado consecutivamente en los presupuestos de divisas, cuotas considerables para la importación de maquinaria, implementos y auxiliares destinados al fomento de la industria agropecuaria, propendiendo en esa forma, a la diversificación de la producción, hasta la fecha, circunscrita a la explotación minera;
  • Que, a fin de garantizar el empleo de esa maquinaria y auxiliares, exclusivamente, para los fines perseguidos, es necesario disponer las medidas de previsión correspondientes, independientemente de la función de control que corresponde ejercer a los organismos fiscales sobre el empleo de esos mismos implementos, resguardando así los intereses generales;
  • En Junta Militar de Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1°.- Declárese, con carácter general y absoluto, que la maquinaría, vehículos, implementos y auxiliares que se hubieran importado o que se introduzcan al país en lo posterior, para su empleo en labores agropecuarias, haciendo uso de divisas especiales, no pueden ser transferidos ni embargados sobre saldos deudores por la importación, por las personas o entidades que hubieran procedido a su internación con, los fines indicados, en cuyo cumplimiento los contratos que se suscriban sobre estas transacciones serán nulos y sin efecto legal.

Artículo 2°.- Se entiende que las firmas comerciales representantes de fábricas proveedoras de implementos para agricultura, quedan facultadas para continuar sus operaciones, procediendo a las importaciones ajustadas a los cupos de divisas asignados semestral o anualmente por el Ministerio de Hacienda, en proporción a su capital invertido o declarado, a fin de que mantengan las reservas necesarias en maquinaria y repuestos, para su venta a los agricultores, previa confirmación del Ministerio de Agricultura, en cada caso, para observancia de la prohibición establecida en el articulo que antecede.

Artículo 3°.- Los organismos fiscales quedan excentos de la prohibición aludida en el Art. 1º de este Decreto Ley, por razón de su función pública.

Artículo 4°.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Riegos, organizará un Registro Nacional de maquinaria agrícola, correspondiendo a la Dirección General de Economía Rural, reglamentar su organización y funcionamiento, para centralizar ese registro bajo su dependencia.

Artículo 5°.- En forma coordinada con los organismos fiscales, el Banco Central y el Agrícola de Bolivia, ejercitarán el control sobre el empleo de maquinaria agrícola y de vehículos destinados al incremento de la producción, mediante las medidas que juzguen más convenientes, debiendo dar noticia periódica al Ministerio de Agricultura de sus labores.

Artículo 6°.- Independientemente, la Dirección General de Tránsito, organizará por su cuenta, un Registro Especial de vehículos, adquiridos y destinados al incremento de la producción agrícola en todo el territorio del país, con obligación de dar parte de cada inscripción al Ministerio de Agricultura.

Artículo 7°.- Con referencia al movimiento de vehículos auxiliares de agricultura, la Dirección General de Tránsito, en ningún caso autorizará su transferencia, en cumplimiento del Art. 1º del presente Decreto Ley, siendo de su exclusiva responsabilidad la trasgresión de la medida adoptada, reputándose nula cualquier transacción que se efectuare.

Artículo 8°.- En forma periódica, los organismos de Fomento Agrícola, realizarán inspecciones en las zonas de su jurisdicción, sobre el empleo de maquinaria y vehículos, elevando partes correspondientes a las Direcciones Generales de Agricultura y de Economía Rural.

Artículo 9°.- En conocimiento de las informaciones recibidas, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Riegos, con plena facultad, podrá proceder a la confiscación de maquinaria o vehículos que hubieran sido transferidos o que estén trabajando en otra actividad ajena a la agrícola.

Artículo 10°.- Cualquier agricultor o casa comercial que exporte, saque del país, la maquinaría agrícola o vehículo destinados al incremento de la producción, previa comprobación por los organismos fiscales, será sancionado con dos meses de reclusión, el cierre temporal de la casa importadora y una multa equivalente al doble del valor del precio de lo que se haya exportado.

Artículo 11°.- Los fondos provenientes del control sobre maquinaria agrícola y auxiliares, serán depositados en el Banco Central en cuenta “Fomento Agrícola”, a orden del Ministerio de Agricultura.

Artículo 12°.- Los efectos del presente Decreto, comprenderán a la maquinaria, implemento y auxiliares agrícolas, por un período de tres años, desde la fecha de su internación al país, de conformidad con las disposiciones legales que rigen para establecer los estados de deterioro de maquinarias, en cualquier actividad industrial


Los señores Ministros en los Despachos de Agricultura, Ganadería y Riegos, y de Gobierno y Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los treintiun días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y dos años.
(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN. Tcnl. Facundo Moreno. Gral. Antonio Seleme. Gral. Francisco Careaga. Gral. Donato Cardozo. Cnl. Tomás A. Suárez. Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Luís Martínez. Tcnl. Sergio Sánchez. Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2957, 31 de enero de 1952
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioGarantizar el empleo de esa maquinaria y auxiliares destinados al fomento de la industria agropecuaria
KeywordsDecreto Ley, enero/1952
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1952/DL-31-01-1952-4.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN. Tcnl. Facundo Moreno. Gral. Antonio Seleme. Gral. Francisco Careaga. Gral. Donato Cardozo. Cnl. Tomás A. Suárez. Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Luís Martínez. Tcnl. Sergio Sánchez. Valentín Gómez.
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