CONSIDERANDO:

  • Que él Art. 13 del Decreto Supremo de 22 de mayo de 1935 que crea la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, establece que los fondos sobrantes del ahorro obligatorio minero, se consolidarán en favor de dicha Caja, si no fueren reclamados en el transcurso de 5 años después del último depósito;
  • Que tal disposición encuentra su justificativo, en la iniciación de las funciones de la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, como una contribución necesaria a su consolidación económica;
  • Que, habiendo ampliado su campo de acción hacia otros sectores obreros que desenvuelven actividades diferentes a la minera, quedan también fondos sobrantes por el concepto que señala el mencionado artículo 13;
  • Que la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, hoy Caja Nacional de Seguro Social, cuenta con fondos propios perfectamente saneados con los que se halla en condiciones de cubrir satisfactoriamente sus obligaciones;
  • Que, proviniendo dichos fondos sobrantes de la clase trabajadora del país afiliada a la Caja, y que por diversas causas no recoge dentro de los términos señalados por ley, deben ser destinados a obras de beneficio ya a los mismos obreros o a sus familiares;
  • Que la Dirección Nacional de Previsión Social, del Ministerio del Trabajo, es el organismo estatal encargado de centralizar y hacer llegar a toda la población necesitada, especialmente a la infancia, la ayuda y asistencia social indispensables a su difícil situación, para lo que debe facilitársele los medios económicos suficientes;
  • En Junta Militar de Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1°.- Los fondos sobrantes del ahorro obrero obligatorio en general, no comprendidos en lo dispuesto por el Art. 13 del Decreto Supremo de 22 de mayo de 1935, elevado a categoría de ley por igual de 2 de diciembre de 1942, y que no fueren reclamados en el transcurso de 5 años desde el último depósito pasarán á reforzar el presupuesto de Previsión Social, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en calidad de ingresos extraordinarios.

Artículo 2°.- La Caja Nacional de Seguro Social, remitirá anualmente a dicho Ministerio, un resumen numérico completo y detallado de los fondos no reclamados en el término previsto en el artículo anterior, que serán depositados en la cuenta especial de Previsión Social.


El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los treintiun días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y dos años.
(Fdo.) GRAL. DE BRIG. HUGO BALLIVIAN. Valentín Gómez. Gral. Antonio Seleme. Gral. Francisco Careaga. Gral. Donato Cardozo. Cnl. Tomás A. Suárez. Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Luís Martínez, Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Facundo Moreno.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2952, 31 de enero de 1952
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReforzamiento el presupuesto de Previsión Social, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
KeywordsDecreto Ley, enero/1952
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1952/DL-31-01-1952-1.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) GRAL. DE BRIG. HUGO BALLIVIAN. Valentín Gómez. Gral. Antonio Seleme. Gral. Francisco Careaga. Gral. Donato Cardozo. Cnl. Tomás A. Suárez. Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Luís Martínez, Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Facundo Moreno.
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