CONSIDERANDO:

  • Que el Decreto Supremo de 8 de agosto de 1939, modificó el artículo 57 de la Ley Reglamentaria de Policías de 11 de noviembre de 1886;
  • Que el Decreto Supremo de referencia ha quedado en desuso debido a la depreciación de la moneda, siendo por tanto necesario establecer el monto de las multas que podrán cobrar las autoridades policiarias;
  • Que es necesario, asimismo, fijar normas claras para la correcta recaudación en inversión de las multas policiarias que se recauden.
  • En Junta Militar de Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se modifica el Decreto Supremo de 8 de agosto de 1939 y en su mérito el Art. 57 de la Ley Reglamentaria de Policías de 1886 en la siguiente forma:

“Las autoridades policiarías podrán imponer multas mínimas de Bs. 100. y máximas de Bs. 400. , así como arrestos que no pasen de cuatro días por infracción de los mandatos y prohibiciones del Reglamento de referencia, regulándose estos últimos en la proporción de un día por cada cien bolivianos.”

Artículo 2°.- Las multas policiarias, serán cobradas en papel valorado especial, que expedirá la Dirección General de Policías, con intervención de la Contraloría General de la República.

Artículo 3°.- Los fondos recaudados por concepto de multas policiarias, serán centralizados en cuenta especial del Banco Central de Bolivia, bajo la denominación de “multas policiarias, para edificios policiarios”, destinándose única y exclusivamente para la construcción de modernos y apropiados edificios de las Brigadas, en las capitales de Departamento y de las Intendencias en las Provincias.

Artículo 4°.- Los fondos provenientes de compromisos voluntarios emergentes del incumplimiento de garantías personales u otras semejantes se depositarán en la misma cuenta “multas policiarias, para edificios policiarios” a cargo del Ministerio de Gobierno.

Artículo 5°.- Los funcionarios de Policías y Carabineros de cualquier rama o jerarquía que sean, que no den cumplimiento a lo determinado en el presente Decreto, serán destituidos por el Ministerio de Gobierno, previo proceso sumarísimo que será levantado en el plazo máximo de veinticuatro horas, bajo sanción de igual exoneración a los funcionarios encargados del sumario si se comprobare haberse excedido en este lapso. Se declara de acción pública la denuncia por infracción al presente Decreto. Al detenido o demandado que pruebe haber pagado la multa sin el respectivo papel valorado, se le devolverá sin mayores trámites la suma total que se le hubiera impuesto y el ciudadano ajeno que formule denuncia, recibirá un premio de Bs. 1.000. , imputables a los fondos que se recauden por concepto de multas.

Artículo 6°.- Las autoridades policiarias expedirán a todos los que hubieran sido demandados o detenidos, que lo soliciten, (aparte del papel valorado), un comprobante en el que conste: nombre del demandante y demandado, motivo de la demanda, su resolución, multa que se le hubiera impuesto y autoridad que intervino.

Artículo 7°.- En todas las reparticiones de Policías y Carabineros, existirán advertencias en letras grandes y en lugar visible, para que los demandados o infractores exijan, en su caso, que se les entregue el respectivo papel valorado por toda multa que se pague.

Artículo 8°.- Los Sub-Prefectos y Corregidores, quedan comprendidos en estas disposiciones, dentro de lo relativo a faltas policiarias, siempre que en la localidad no existan autoridades de Policías y Carabineros, que son las llamadas a cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales existentes al respecto. Las autoridades policiales remesarán cada día de mes las multas recaudadas al Banco Central, en un documento que detalle las cobranzas, y una copia de dicha documentación deberá elevar al Despacho del Ministerio de Gobierno.

Artículo 9°.- Quedan derogadas todas las anteriores disposiciones legales, contrarias al presente Decreto Ley.


El señor Ministro de Gobierno, Justicia e Inmigración, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y seis días del mes de noviembre ds mil novecientos cincuenta y un años.
(Fdo.) Gral. HUGO BALLIVIAN. Gral. Antonio Seleme. Gral. Donato Cardozo. Gral. Francisco Careaga. Cnl. Carlos Montero. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Facundo Moreno. Tcnl. Carlos Ocampo. Cnl. Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2856, 16 de noviembre de 1951
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe modifica el Decreto Supremo de 8 de agosto de 1939
KeywordsDecreto Ley, noviembre/1951
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1951/DL-16-11-1951-12.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) Gral. HUGO BALLIVIAN. Gral. Antonio Seleme. Gral. Donato Cardozo. Gral. Francisco Careaga. Cnl. Carlos Montero. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Facundo Moreno. Tcnl. Carlos Ocampo. Cnl. Valentín Gómez.
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