CONSIDERANDO:
DECRETA:
Artículo 1°.- Se rehabilita el empleo de divisas propias y otras disponibilidades sobre el exterior para la importación de productos y mercaderías que se detallan en los arts. 2º y 3º del presente Decreto Ley.
Artículo 2°.- De acuerdo al artículo 1º se establece el recargo del 20% sobre el total de derechos e impuestos aduaneros, sobre los artículos comprendidos en las siguientes partidas arancelarias: 36, 287, 292, 293, 296, 381, 382, 392, 397, 398, 399, 400, 405, 462, 463, 464d), 468a), 468e), 470, 476, 477, 479D), 481, 484, 486, 487D), 488D), 489D), 490D), 508, 511, 514D), 518, 51y, ?20, 522, 532D), 533D), 534D), 540, 573, 577, 579, 788, 873, 881, 888, 889, 941, 967, 1045, 1069b), 1070a), 1098b), 1121a), 1121b), 1155, 1163, 1166, 1167, 1187.
Artículo 3°.- Las mercaderías procedentes de los siguientes párrafos arancelarios, tendrán el recargo del 35% sobre el valor bancario al tipo de cambio diferencial: 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 148, 149, 150, 151, 207, 262, 288, 291, 295, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 392, 393, 410a), 410b), 413, 416, 469, 478D), 500, 515, 516, 524, 535, 53S, 543, 544, 545, 547D), 548D), 549D), 575, 578, 617, 618, 637, 638, 639, 657, 724, 734, 737, 751, 752, 757a), 757b), 813c), 814, 816, 819, 838, 862, 884, 909, 917, 790, 918, 919, 936, 939, 940, 1036, 1188.
Artículo 4°.- El total de los fondos recaudados por los recargos del 20% y 35% a que, se refieren los Arts. 2º y 3º constituyen renta ordinaria disponible y se contabilizará y empozar en la cuenta “Recursos Nacionales Ordinarios” del Tesoro General de la Nación con destino exclusivo a cubrir el déficit presupuestario.
Artículo 5°.- Los recargos creados en los artículos 2° y 3° surtirán sus efectos sobre las mercaderías de la presente catalogación pedidas a despacho a partir de la fecha, sin excepción alguna.
Artículo 6°.- Las importaciones con divisas propias se sujetarán únicamente a las disposiciones contenidas en el presenté Decreto Ley, quedando, por tanto, sin efecto y derogadas todas las que estén en contradicción, y subsistente la prohibición de importación para las mercaderías que no estén comprendidas en las partidas arancelarias indicadas en los artículos 2º y 3º.
Artículo 7°.- El Ministerio de Economía fijará únicamente los precios máximos.
Artículo 8°.- La Comisión Revisora del Arancel Aduanero de Importaciones creada por Decreto Supremo Nº 1631 de 18 de mayo de 1949, procederá a la categorización de las mercaderías y productos y al estudio de los respectivos reajustes por diferencia de cambio, en el Arancel Aduanero.
Norma | Bolivia: Decreto Ley Nº 2834, 30 de octubre de 1951 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se rehabilita el empleo de divisas propias y otras disponibilidades sobre el exterior para la importación de productos y mercaderías | ||||
Keywords | Decreto Ley, octubre/1951 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1951/DL-30-10-1951-12.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | (Fdo.) Gral. de Brig. HUGO BALLIVIAN R. Gral. Antonio Seleme. Gral. Francisco Careaga. Cnl. Carlos Montero. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Facundo Moreno. Tcnl. Carlos Ocampo. Valentín Gómez. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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