CONSIDERANDO:

  • Que es necesario procurar el mayor y mejor abastecimiento, de los mercados nacionales con productos y mercancías requeridos por la demanda e incorporados en el standard de vida cuya cobertura de valores puede realizarse dentro del sistema de aplicación de divisas propias de los importadores y con cargo a disponibilidades de moneda extranjera sobre el exterior de procedencia privada;
  • Que la prohibición de importaciones con divisas propias ha disminuido los ingresos aduaneros, perjudicando al Estado y a las entidades que se benefician con los impuestos sobre importaciones;
  • Que es necesario cubrir el déficit que actualmente con ironía el Erario Nacional, con medidas económicas que no afecten al costo de vida;
  • Que, igualmente, es indispensable evitar la fuga de divisas que se opera a otros países y señalar los trámites que deben cumplir los importadores en cada caso;
  • Que mediante los Decretos Supremos Nº 2149 y Nº 2191 de 11 de agosto y 28 de septiembre de 1950 se facultó el régimen de importaciones con divisas propias y capitales privados, habiendo fenecido el plazo de aquella medida el 31 de diciembre del año próximo pasado y que, al presente, es viable rehabilitar el procedimiento en servicio de los suministros al país y con la tendencia de utilizar legítimamente, en todo lo posible, las disponibilidades en divisas acumuladas en el extranjero, evitando asi el absentismo de capitales;
  • Que a ese fin y de otra parte, debe aliviarse la nomenclatura de mercancías de importación restringida a que se refiere el Decreto Supremo Nº 2342 de 11 de enero de 1951, coordinando la permisibilidad de su internación con un adecuado reajuste en los recargos impositivos dentro de la aplicación de los derechos arancelarios de importación en beneficio fiscal, con destino exclusivo a cubrir el déficit presupuestario.
  • En Junta Militar de Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se rehabilita el empleo de divisas propias y otras disponibilidades sobre el exterior para la importación de productos y mercaderías que se detallan en los arts. 2º y 3º del presente Decreto Ley.

Artículo 2°.- De acuerdo al artículo 1º se establece el recargo del 20% sobre el total de derechos e impuestos aduaneros, sobre los artículos comprendidos en las siguientes partidas arancelarias: 36, 287, 292, 293, 296, 381, 382, 392, 397, 398, 399, 400, 405, 462, 463, 464d), 468a), 468e), 470, 476, 477, 479D), 481, 484, 486, 487D), 488D), 489D), 490D), 508, 511, 514D), 518, 51y, ?20, 522, 532D), 533D), 534D), 540, 573, 577, 579, 788, 873, 881, 888, 889, 941, 967, 1045, 1069b), 1070a), 1098b), 1121a), 1121b), 1155, 1163, 1166, 1167, 1187.

Artículo 3°.- Las mercaderías procedentes de los siguientes párrafos arancelarios, tendrán el recargo del 35% sobre el valor bancario al tipo de cambio diferencial: 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 148, 149, 150, 151, 207, 262, 288, 291, 295, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 392, 393, 410a), 410b), 413, 416, 469, 478D), 500, 515, 516, 524, 535, 53S, 543, 544, 545, 547D), 548D), 549D), 575, 578, 617, 618, 637, 638, 639, 657, 724, 734, 737, 751, 752, 757a), 757b), 813c), 814, 816, 819, 838, 862, 884, 909, 917, 790, 918, 919, 936, 939, 940, 1036, 1188.

Artículo 4°.- El total de los fondos recaudados por los recargos del 20% y 35% a que, se refieren los Arts. 2º y 3º constituyen renta ordinaria disponible y se contabilizará y empozar en la cuenta “Recursos Nacionales Ordinarios” del Tesoro General de la Nación con destino exclusivo a cubrir el déficit presupuestario.

Artículo 5°.- Los recargos creados en los artículos 2° y 3° surtirán sus efectos sobre las mercaderías de la presente catalogación pedidas a despacho a partir de la fecha, sin excepción alguna.

Artículo 6°.- Las importaciones con divisas propias se sujetarán únicamente a las disposiciones contenidas en el presenté Decreto Ley, quedando, por tanto, sin efecto y derogadas todas las que estén en contradicción, y subsistente la prohibición de importación para las mercaderías que no estén comprendidas en las partidas arancelarias indicadas en los artículos 2º y 3º.

Artículo 7°.- El Ministerio de Economía fijará únicamente los precios máximos.

Artículo 8°.- La Comisión Revisora del Arancel Aduanero de Importaciones creada por Decreto Supremo Nº 1631 de 18 de mayo de 1949, procederá a la categorización de las mercaderías y productos y al estudio de los respectivos reajustes por diferencia de cambio, en el Arancel Aduanero.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y un años.,
(Fdo.) Gral. de Brig. HUGO BALLIVIAN R. Gral. Antonio Seleme. Gral. Francisco Careaga. Cnl. Carlos Montero. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Facundo Moreno. Tcnl. Carlos Ocampo. Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2834, 30 de octubre de 1951
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe rehabilita el empleo de divisas propias y otras disponibilidades sobre el exterior para la importación de productos y mercaderías
KeywordsDecreto Ley, octubre/1951
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1951/DL-30-10-1951-12.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) Gral. de Brig. HUGO BALLIVIAN R. Gral. Antonio Seleme. Gral. Francisco Careaga. Cnl. Carlos Montero. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Facundo Moreno. Tcnl. Carlos Ocampo. Valentín Gómez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.