CONSIDERANDO:

  • Que el Art. 18 de la Ley de 10 de diciembre de 1949, determina que las empresas gráficas tramitarán la entrega de sus contribuciones a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos de Gráficos, por razones emergentes de malos negocios, pérdidas u otros motivos justificados ante el Departamento del Trabajo;
  • Que es necesario establecer en forma clara, los casos en los cuales dichas empresas tendrán derecho a tramitar la devolución del porcentaje correspondiente a sus contribuciones a dicha Caja, para evitar reclamaciones injustificadas;
  • Que por otra parte, es preciso garantizar debidamente el reembolso de los aportes devueltos, cuando los empleados u obreros reingresen a trabajar en el ramo, con objeto de defender el capital de la Caja para hacer frente a los beneficios que se reconocen en favor de los trabajadores gráficos;
  • En Junta Militar de Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1°.- Modifícase el Art. 18 de la Ley de 10 de diciembre de 1949, en los siguientes términos:

“Si por cualquier razón emergente de los malos negocios o pérdidas, o por motivos justificados ante el Ministerio del Trabajo, las empresas tuvieran que reducir su personal de empleados y obreros, desahuciarán a los menos antiguos, previa tramitación de entrega de los descuentos de sus sueldos y salarios, sin intereses y sin perjuicio del pago de desahucio conforme a las leyes vigentes. El empleado u obrero que se acoja al retiro voluntario conformé a. la Ley de 21 de diciembre dé 1948 tendrá derecho a la devolución de sus aportes correspondientes a los incisos a) y c) del Art. 1° de la Ley de 16 de noviembre de 1938, sin intereses. Si reingresare a las labores del ramo, reembolsará obligatoriamente a la Caja la suma recibida a efecto de que se le compute el tiempo anterior a sus servicios.”

Artículo 2°.- Las empresas gráficas quedan obligadas a dar parte escrito inmediato a la Caja de Jubilaciones, Pensiones, Montepíos de Gráficos, en todo caso de retiro voluntario del trabajador, así como del reingreso de empleados u obreros, para efectos del control de devolución de aportes y reembolso de los mismos respectivamente. El reembolso será efectuado mediante descuentos prudenciales hechos en planillas por las respectivas empresas gráficas bajo su responsabilidad, de acuerdo a los datos proporcionados por la Caja.

Artículo 3°.- Solamente en caso de pérdida comprobada de más del 50% del capital de la empresa, ésta podrá tramitar la devolución sin intereses, de los porcentajes correspondientes a su contribución. En todos los demás casos, se consolidarán en favor de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos de Gráficos, quedando derogada la última parte del Art. 3° de la Ley de 21 de diciembre de 1948.


El señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de, octubre de mil novecientos cincuenta y un años.
(Fdo.) Gral. de Brig. HUGO BALLIVIAN. Gral. Donato Cardozo, Gral. Antonio Seleme. Gral. Francisco Careaga. Cnl. Carlos Montero Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Carlos Ocampo. Tcnl. Facundo Moreno. Cnl. Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2819, 25 de octubre de 1951
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModifícase el Art. 18 de la Ley de 10 de diciembre de 1949
KeywordsDecreto Ley, octubre/1951
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1951/DL-25-10-1951-12.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) Gral. de Brig. HUGO BALLIVIAN. Gral. Donato Cardozo, Gral. Antonio Seleme. Gral. Francisco Careaga. Cnl. Carlos Montero Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Carlos Ocampo. Tcnl. Facundo Moreno. Cnl. Valentín Gómez.
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