CONSIDERANDO:

  • Que por Decreto Ley de 11 de octubre de 1951 ha sido aprobado el nuevo texto legal de Seguro Social Obligatorio y el Reglamento correspondiente;
  • Que es deber del Supremo Gobierno ordenar cuanto antes el reconocimiento de los beneficios sociales que dichas disposiciones establecen en favor de las clases trabajadoras del país;
  • Que la Caja Nacional de Seguro Social se encuentra capacitada para iniciar la aplicación gradual y progresiva del Seguro Social bajo la alta dirección y tuición del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el asesoramiento del Consejo Técnico de Seguridad Social.

DECRETA:

Artículo 1°.- Encomiéndase a la Caja Nacional de Seguro Social la aplicación gradual y progresiva del Seguro Social Obligatorio de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto Ley de 11 de octubre de 1951.

Artículo 2°.- La etapa de aplicación se iniciará el día 1º de noviembre, de año en curso en el Departamento de La Paz, dentro de dicha zona geográfica, se incorporarán paulatinamente los grupos de trabajadores incluidos en el artículo 5º del Decreto Ley de 11 de octubre de 1951 a medida que la Caja Nacional de Seguro Social estudia y prepare la forma de cotización y suministro de prestaciones que el Seguro Social reconoce.

Artículo 3°.- En orden a los riesgos y necesidades cubiertas, la etapa inicial comprenderá la protección contra los riesgos profesionales, enfermedad y maternidad en favor del trabajador y familiares a su cargo, con el criterio gradual de reconocer la asistencia sanitaria a medida que se vayan organizando los servicios adecuados, teniendo en cuenta que en el más breve plazo se deberá suministrar a los grupos ya encuadrados la íntegra asistencia sanitaria que el Decreto Ley del Seguro Social Obligatorio establece.

Artículo 4°.- Las primas patronales para cubrir el régimen de riesgos profesionales serán las siguientes:

Minería

Grupo I16,50% sobre los salarios devengados
Grupo II11,50% sobre los salarios devengados
Grupo III9,00% sobre los salarios devengados
Grupo IV7,00% sobre los salarios devengados

Otras actividades

Grupo I5,00% sobre los salarios devengados
Grupo II4.00% sobre los salarios devengados
Grupo III3.00% sobre los salarios devengados
Grupo IV2,00% sobre los salarios devengados

Artículo 5°.- La cuota para el régimen de enfermedad maternidad se fija en el 8% de los salarios o sueldos, de los cuales 5,50% corresponde a la cuota patronal y 2,50% al personal del trabajador. La contribución del Estado que figura en los incisos a) y b) del artículo 78 del Decreto Ley de Seguro Social Obligatorio completará el financiamiento de dicho régimen.

Artículo 6°.- La Caja Nacional de Seguro Social dictará las normas e instrucciones procedimentales oportunas y anticipará, con carácter reintegrable, los fondos necesarios para los primeros gastos que suponga la aplicación del presiente Decreto.

Artículo 7°.- Los trabajadores que no figuren censados de acuerdo con el Decreto Supremo de 31 de agosto de 1951 y no hubieran sido provistos, por él patrono respectivo, de la libreta y la tarjeta de aseguramiento no disfrutarán de los beneficios mientras no cumplan este requisito.

Artículo 8°.- Con el fin de hacer efectivos los beneficios a partir del 1º de noviembre próximo, se establece una cotización inicial sobre los sueldos y salarios abonados en el mes de octubre, la cual se hará efectiva, dentro de los 15 primeros días del mencionado mes de noviembre en la misma proporción a que se refieren los artículos 4º y 5° del presente Decreto.

Artículo 9°.- En caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones previstas caí la Sección Cuarta del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio.


El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los once días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y un años.
(Fdo.) Gral. de Brig. HUGO BALLIVIAN. Gral. Donato Cardozo. Gral. Antonio Seleme. Cnl. Carlos Montero. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Facundo Moreno. Tcnl. Carlos Ocampo. Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2789, 11 de octubre de 1951
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEncomiéndase a la Caja Nacional de Seguro Social la aplicación gradual y progresiva del Seguro Social Obligatorio
KeywordsDecreto Ley, octubre/1951
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1951/DL-11-10-1951-3.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) Gral. de Brig. HUGO BALLIVIAN. Gral. Donato Cardozo. Gral. Antonio Seleme. Cnl. Carlos Montero. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Facundo Moreno. Tcnl. Carlos Ocampo. Valentín Gómez.
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