CONSIDERANDO:
DECRETA:
Artículo 1°.- Encomiéndase a la Caja Nacional de Seguro Social la aplicación gradual y progresiva del Seguro Social Obligatorio de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto Ley de 11 de octubre de 1951.
Artículo 2°.- La etapa de aplicación se iniciará el día 1º de noviembre, de año en curso en el Departamento de La Paz, dentro de dicha zona geográfica, se incorporarán paulatinamente los grupos de trabajadores incluidos en el artículo 5º del Decreto Ley de 11 de octubre de 1951 a medida que la Caja Nacional de Seguro Social estudia y prepare la forma de cotización y suministro de prestaciones que el Seguro Social reconoce.
Artículo 3°.- En orden a los riesgos y necesidades cubiertas, la etapa inicial comprenderá la protección contra los riesgos profesionales, enfermedad y maternidad en favor del trabajador y familiares a su cargo, con el criterio gradual de reconocer la asistencia sanitaria a medida que se vayan organizando los servicios adecuados, teniendo en cuenta que en el más breve plazo se deberá suministrar a los grupos ya encuadrados la íntegra asistencia sanitaria que el Decreto Ley del Seguro Social Obligatorio establece.
Artículo 4°.- Las primas patronales para cubrir el régimen de riesgos profesionales serán las siguientes:
Grupo I | 16,50% sobre los salarios devengados |
Grupo II | 11,50% sobre los salarios devengados |
Grupo III | 9,00% sobre los salarios devengados |
Grupo IV | 7,00% sobre los salarios devengados |
Grupo I | 5,00% sobre los salarios devengados |
Grupo II | 4.00% sobre los salarios devengados |
Grupo III | 3.00% sobre los salarios devengados |
Grupo IV | 2,00% sobre los salarios devengados |
Artículo 5°.- La cuota para el régimen de enfermedad maternidad se fija en el 8% de los salarios o sueldos, de los cuales 5,50% corresponde a la cuota patronal y 2,50% al personal del trabajador. La contribución del Estado que figura en los incisos a) y b) del artículo 78 del Decreto Ley de Seguro Social Obligatorio completará el financiamiento de dicho régimen.
Artículo 6°.- La Caja Nacional de Seguro Social dictará las normas e instrucciones procedimentales oportunas y anticipará, con carácter reintegrable, los fondos necesarios para los primeros gastos que suponga la aplicación del presiente Decreto.
Artículo 7°.- Los trabajadores que no figuren censados de acuerdo con el Decreto Supremo de 31 de agosto de 1951 y no hubieran sido provistos, por él patrono respectivo, de la libreta y la tarjeta de aseguramiento no disfrutarán de los beneficios mientras no cumplan este requisito.
Artículo 8°.- Con el fin de hacer efectivos los beneficios a partir del 1º de noviembre próximo, se establece una cotización inicial sobre los sueldos y salarios abonados en el mes de octubre, la cual se hará efectiva, dentro de los 15 primeros días del mencionado mes de noviembre en la misma proporción a que se refieren los artículos 4º y 5° del presente Decreto.
Artículo 9°.- En caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones previstas caí la Sección Cuarta del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio.
Norma | Bolivia: Decreto Ley Nº 2789, 11 de octubre de 1951 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Encomiéndase a la Caja Nacional de Seguro Social la aplicación gradual y progresiva del Seguro Social Obligatorio | ||||
Keywords | Decreto Ley, octubre/1951 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1951/DL-11-10-1951-3.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | (Fdo.) Gral. de Brig. HUGO BALLIVIAN. Gral. Donato Cardozo. Gral. Antonio Seleme. Cnl. Carlos Montero. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Facundo Moreno. Tcnl. Carlos Ocampo. Valentín Gómez. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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