CONSIDERANDO:

  • Que entre las instituciones de previsión social encargadas de la aplicación del Seguro Social no hubo una lógica delimitación de competencias;
  • Que esta falta de conexión de competencias determinó la imposibilidad de aplicar tan importante mejora para la clase trabajadora;
  • Que, mientras en el orden gestor se confundían y entorpecían las funciones del Instituto Boliviano de Seguridad Social y de la Caja Nacional de Seguro Social como órganos autónomos, el Poder Ejecutivo carecía de una dirección y tuición efectiva de la política de Seguridad Social;
  • Que al presentar la Caja Nacional de Seguro Social una infraestructura más propiamente gestora y el Instituto Boliviano de Seguridad Social características esencialmente técnicas, ello determinó al Poder Ejecutivo declarar en receso esta última Institución para obligar al primero de dichos organismos a una actuación práctica eficaz mientras se estudiaba la reorganización del I. B. S. S.;
  • Que en el Decreto Ley de 11 octubre de 1951, refundiendo las leyes de Seguro Social General Obligatorio y de Riesgos Profesionales, se ha sustituido al Instituto Boliviano de Seguridad Social por un Consejo Técnico de Seguridad Social que, como alto órgano consultivo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de probada capacidad, encargado de estudiar, asesorar y orientar la política de Seguros Sociales en Bolivia;
  • Que es de suma urgencia dotar al Consejo Técnico de Seguridad Social de la organización adecuada para cumplir los importantes fines que se le asignan;
  • En Junta Militar de Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1°.- El Consejo Técnico de Seguridad Social, creado por Decreto Ley de 11 de octubre de 1951, constituirá el alto órgano consultivo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que, con probada capacidad, tendrá a su cargo el estudio, asesoramiento y orientación en todas aquellas cuestiones de Seguridad Social relacionadas con la política del Gobierno.

Artículo 2°.- Serán funciones del Consejo Técnico de Seguridad Social; 1. Informar los Proyectos de disposiciones legales que se le remitan. 2. Proponer las normas legales que considere necesarias para el desenvolvimiento de la Política Social. 3. Informar sobre la expedición y reforma de los reglamentes qua en relación con los Seguros Sociales proponga la Caja Nacional de Seguro Social. 4. Informar la expedición y reforma de los Estatutos de la Caja Nacional de Seguro Social y de las demás instituciones de Previsión Social. 5. Informar los recursos que contra los acuerdos de la Caja Nacional de Seguro Social formulan los interesados en relación con la aplicación de los Seguros Sociales, ya sea sobre derechos y beneficios, liquidaciones, salarios, inscripciones, sanciones, etc. 6. Informar sobre los planes y proyectos de prevención, readaptación y colocación de inválidos e incapacitados. 7. Estudiar e informar los balances de las instituciones de Previsión Social, proponiendo los ajustes pertinentes al plan de prestaciones, al sistema de imposiciones o a ambos. 8. Estudiar e informar los planes de inversiones sociales de los fondos de reserva que formule la Caja Nacional de Seguro Social y las instituciones de Previsión en general. 9. Informar sobre las dudas o discrepancias que se presentan con respecto a la actuación de las instituciones de previsión social. 10. Llevar a cabo las estadísticas y cálculos actuariales de los proyectos o estudios que se le encomienden. 11. Informar sobre la modificación de las tarifas de primas y cuotas de los Seguros Sociales y Regímenes de Previsión Social. 12. Informar sobre la interpretación de las normas legales de carácter social. 13. Informar sobre los planes de construcción de hospitales, dispensarios y otras obras de carácter social que se propongan efectuar las instituciones de previsión social. 14.- Asesorar al Poder Público en materia de Previsión Social, proponiendo las medidas conducentes al mejoramiento del sistema nacional de Seguridad Social. 15. Asesorar en aquellas cuestiones de cooperación y proyección económico-social que guarden relación con la política de elevación de niveles y bienestar de la clase trabajador. 16. Estudiar la doctrina y las legislaciones extranjeras de Seguridad Social, efectuando las investigaciones sociales que considere oportunas. 17. Orientar sobre las relaciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social con los organismos internacionales de carácter social. 18. Organizar una biblioteca especializada en cuestiones sociales, que tenga carácter público y popular. 19. Informar, asesorar y orientar en todas aquellas otras cuestiones de carácter social que le sean sometidas por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 20. Los demás deberes y atribuciones que se especifiquen en su Estatuto.

Artículo 3°.- Para el cumplimiento de su cometido el Consejo Técnico de Seguridad Social estará integrado por el Presidente, la Comisión Permanente y los Servicios Técnico-Administrativos.

Artículo 4°.- El presidente del Consejo Técnico de Seguridad Social será nombrado por el Presidente de la República; durará seis años y no podrá ser removido sino por causales graves y previo proceso. Su nombramiento recaerá necesariamente en persona notoriamente experta en la Seguridad Social y tendrá categoría de Director General del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 5°.- La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, el Secretario General y los Jefes de los Departamentos. Se reunirá obligatoriamente cada semana y discresionalmente cuantas veces lo determine el Presidente.

Artículo 6°.- Los Servicios Técnico-Administrativos serán los siguientes:

  1. Secretaría General,
  2. Departamento Jurídico y de Cultura Social,
  3. Departamento Médico,
  4. Departamento Actuarial y de Auditoría.

Artículo 7°.- Estos Servicios Técnico-Administrativos tendrán el carácter de oficinas de funcionamiento normal y horario de trabajo igual que las reparticiones públicas.

Artículo 8°.- La Secretaría General será la oficina de coordinación entre la Presidencia y los diversos Departamentos del Consejo y el vínculo de relación con los demás servicios y organismos ajenos al Consejo. Su Jefe se denominará Secretario General.

Artículo 9°.- Los Departamentos serán las oficinas de estudio y preparación de las labores que tiene que realizar el Consejo Técnico de Seguridad Social.

Artículo 10°.- El funcionamiento del Consejo Técnico de Seguridad Social se someterá a las siguientes normas:

  1. los dictámenes serán emitidos en régimen colegiado por la Comisión Permanente del Consejo;
  2. La Secretaría General recitará todas las peticiones de informes y asesoramiento que se soliciten al Consejo y cuidará de obtener de los distintos Departamentos las oportunas propuestas de dictámenes;
  3. Obtenidas las propuestas de dictámenes sobre las cuestiones que se le hayan requerido, la Secretaría General los someterá, en la reunión semanal, a la Comisión Permanente para la elaboración definitiva del dictamen o informe que se ha requerido al Consejo;
  4. Los informes y dictámenes llevarán la firma del Presidente, del Secretario General y de los Jefes de Departamentos que hayan entendido en el asunto;
  5. la correspondencia oficial será preparada por la Secretaría General y firmada por el Presidente.

Artículo 11°.- El Poder Ejecutivo requerirá informe del Consejo Técnico de Seguridad Social en todas aquellas cuestiones de Seguridad Social que tengan que dar lugar a Ley, Decreto o Resolución Suprema.

Artículo 12°.- El Secretario General, los Jefes de Departamento y el resto del personal necesario serán nombrados por el Ministro del Trabajo y Previsión Social. Para ello se convocará a concurso de méritos en cada caso y según el resultado obtenido, el Presidente del Consejo formulará la propuesta, en terna, al Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 13°.- El régimen económico del Consejo Técnico de Seguridad Social se someterá a un presupuesto anual de gastos aprobado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y cubierto en proporciones iguales, por el propio Ministerio y la Caja Nacional de Seguro Social.

Artículo 14°.- En el plazo de tres meses el Consejo Técnico de Seguridad Social preparará y presentará su Estatuto a la aprobación del Ministro del Trabajo y Previsión Social.


El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de octubre da mil novecientos cincuenta y un años.
(Fdo.) Gral. de Brig. HUGO BALLIVIAN. Gral. Donato Cardozo. Gral. Antonio Seleme. Cnl. Carlos Montero. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Carlos Ocampo. Tcnl. Facundo Moreno. Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2788, 11 de octubre de 1951
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDes'iganse al Consejo Técnico de Seguridad Socialcomo el alto órgano consultivo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
KeywordsDecreto Ley, octubre/1951
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1951/DL-11-10-1951-2.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) Gral. de Brig. HUGO BALLIVIAN. Gral. Donato Cardozo. Gral. Antonio Seleme. Cnl. Carlos Montero. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Carlos Ocampo. Tcnl. Facundo Moreno. Valentín Gómez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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