CONSIDERANDO:

  • Que las leyes y decretos en materia social, establecen sanciones pecuniarias para castigar su incumplimiento o transgresión, habiéndose normado mediante Decreto Supremo de 18 de enero de 1939, el procedimiento para hacer efectivas las sanciones impuestas;
  • Que el Decreto Supremo de referencia, resulta en la práctica inadecuado para la efectividad de las sanciones con la energía y celeridad necesarias;
  • Que tal ineficacia resulta tanto mas patente, cuanto que se considera que el Decreto Supremo de 2 de marzo de 1940, elevado a Ley en 8 de octubre de 1941, habría derogado en parte el procedimiento establecido por el mencionado Decreto Supremo de 18 de enero de 1939, al normar el trámite de los juicios sociales ante la Judicatura del Trabajo, organismo que, con facultad privativa, es la llamada a conocer esta clase de denuncias;
  • Que el monto de las multas establecidas por los Arts. 121 de la Ley General del Trabajo y 165 de su Decreto Reglamentario, no guardan relación con la desvalorización monetaria, siendo su aplicación ineficaz por su mínima cuantía, para garantizar el fiel cumplimiento de las leyes sociales;
  • Que en tal sentido se impone adoptar las medidas necesarias conducentes a los fines expuestos;
  • En Junta Militar de Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se modifican los Arts. 121 de la Ley General del Trabajo y 165 de su Reglamento, en sentido que las infracciones a las leyes sociales, se sancionarán con multas de Bs. 1.000. a Bs. 500.000. y en caso de reincidencia con el duplo de la pena, y aún con la clausura del establecimiento o empresa de cualquier naturaleza que fuere.

Artículo 2°.- La aplicación de las multas y su efectividad, se sujetará al siguiente procedimiento: Los Inspectores del Trabajo que constataren una infracción cualquiera, presentarán un informe escrito ante el respectivo Juez del Trabajo de su distrito, especificando el nombre de la empresa, fábrica o establecimiento de trabajo, patrono, gerente o administrador responsable; lugar de su ubicación; ley o disposición infringida con los detalles del caso, fecha de la constatación y monto de la multa a aplicarse. Dicho informe, con la firma del funcionario que interviene, constituirá la denuncia y prueba de cargo preconstituida.

Artículo 3°.- El Juez del Trabajo dispondrá la notificación inmediata del infractor por los funcionarios del Juzgado haciéndole conocer por escrito la falta que se le imputa, a fin de que en el acto mismo o hasta seis días después como máximo, sin considerar ningún otro término, ofrezca la prueba de descargo que le asiste.

Artículo 4°.- Transcurridos los seis días en que se haya presentado o no prueba de descargo, el Juez del Trabajo dictará resolución inmediatamente o a más tardar dentro del tercer día, excusando al prevenido o imponiéndole la sanción que corresponda, con citación de la disposición legal aplicable al caso.

Artículo 5°.- Notificada la parte afectada con la sentencia, ya sea personalmente o con cédula, podrá apelar dentro de los tres días subsiguientes a la fecha de notificación, previo depósito de la multa en el Banco Central de Bolivia, cuenta “Previsión Social” del Ministerio del Trabajo, debiendo recabar dos certificados de depósito: una para ser agregado a obrados y otro para su entrega a la autoridad que dictó resolución en primera instancia, debiendo este último ser remitido al Ministerio del ramo, para fines de control.

Artículo 6°.- Ningún expediente será elevado a la autoridad que debe conocer el asunto en apelación, sin previa entrega del certificado a que hace referencia el Artículo anterior dentro de los tres días señalados al efecto, indefectiblemente. No haciéndose uso del recurso de apelación o no depositada la multa dentro de los tres días, la resolución adquiere ejecutaria, teniendo la parte sancionada nueve días computables desde la notificación con la sentencia, para hacer efectivo el pago de la multa que será depositada en la cuenta mencionada anteriormente, debiendo entregarse los certificados de depósito a la autoridad que dictó el fallo, en la forma prevenida.

Artículo 7°.- Concedida la apelación previos los requisitos anteriores, las actuaciones se remitirán sin mayor demora a la Corte Nacional del Trabajo, la cual fallará en vista de los antecedentes y sin más trámite, dentro de diez días improrrogables, bajo responsabilidad.

Artículo 8°.- Pasados los nueve días sin el pago de la multa impuesta, el Juez del Trabajo expedirá el mandamiento de apremio contra el infractor, encomendado su ejecución a la Policía de Seguridad para la efectividad de la sanción.

Artículo 9°.- Concedida la apelación previos los requisitos anteriores, las actuaciones se remitirán sin mayor demora a la Corte Nacional del Trabajo, la cual fallará en vista de los antecedentes y sin más trámite, dentro de diez días improrrogables, bajo responsabilidad.

Artículo 10°.- El auto de la Corte Nacional del Trabajo, no admitirá ningún otro recurso ni ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa.

Artículo 11°.- Cuando la infracción fuese cometida por alguna compañía o sociedad, las multas se decretarán contra el representante o gerente que tuviera a su cargo la dirección de la fábrica o industria, siendo los patronos solidariamente responsables con aquél.

Artículo 12°.- Para los efectos jurídicos se entiende como domicilio ilegal del patrono, gerente o representante, el lugar de la infracción.

Artículo 13°.- Las sanciones por infracción de las leyes sociales, son independientes de las responsabilidades civiles o criminales que procedieran.

Artículo 14°.- Se sancionará igualmente, sujetándose al mismo procedimiento y con una multa proporcional, todo acto u omisión que perjudique, perturbe, impida o dilate el servicio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus dependencias; ya sea negando o tergiversando las informaciones que se solicitaren, desacatando sus resoluciones o de cualquier otro modo.

Artículo 15°.- Si las autoridades llamadas al efecto, no dictaren su fallo dentro de los términos señalados en los Arts. 5° y 9° del presente Decreto Ley, serán pasibles por primera vez, a una multa del 20% del haber de un mes, del 50% por segunda vez y destitución en caso de reincidencia. Para establecer la retardación, bastará computar los términos con las fechas de notificación e ingreso de expedientes.

Artículo 16°.- Deróganse el Decreto Supremo de 18 de enero de 1939 y todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Ley, cuya ejecución queda encargada a los señores Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Gobierno y Justicia.


Dado en el palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y un años.
(Fdo.) Gral. de Brig. HUGO BALLIVIAN. Cnl. T. Suárez. Gral. D. Cardozo. Tcnl. Sergio Sánchez. Cnl. C. Montero. Tcnl. F. Moreno. Tcnl. C. Ocampo. Tcnl. L. Martínez. Gral. A. Seleme. V. Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2763, 2 de octubre de 1951
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe modifican los Arts. 121 de la Ley General del Trabajo y 165 de su Reglamento
KeywordsDecreto Ley, octubre/1951
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1951/DL-02-10-1951-11.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) Gral. de Brig. HUGO BALLIVIAN. Cnl. T. Suárez. Gral. D. Cardozo. Tcnl. Sergio Sánchez. Cnl. C. Montero. Tcnl. F. Moreno. Tcnl. C. Ocampo. Tcnl. L. Martínez. Gral. A. Seleme. V. Gómez.
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Referencias a esta norma

[BO-DL-19550608] Bolivia: Decreto Ley de 8 de junio de 1955
Liquidación y orden de pago, indemnización o reintegro de loes derechos y beneficios en a favor de los trabajadores
[BO-L-68] Bolivia: Ley Nº 68, 28 de diciembre de 1960
Procedimiento en materia laboral

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