CONSIDERANDO:

  • Que las disposiciones del Título IX del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943, reglamentario de la Ley General del Trabajo, relativas a la administración y fiscalización de fondos de los sindicatos, no se cumplen por las directivas de estas asociaciones de trabajadores dando lugar a reclamaciones y denuncias sobre manejo indebido de tales fondos;
  • Que el Decreto Supremo de 27 de noviembre da 1945 establece la obligatoriedad de que los fondos sindicales deben ser depositados en las Agencias del Banco Central de Bolivia o en otro Banco más próximo a la sede del sindicato, disposición que debe ser cumplida, quedando autorizadas las directivas sindicales a contar en su caja con una suma determinada para gastos urgentes;
  • Que por otra parte, en vista de la desvalorización monetaria así como de las crecientes necesidades de los sindicatos, es convenientes ampliar los límites fijados en el artículo 3º del citado Decreto Supremo, referente a la forma de administrar los fondos sindicales;
  • En Junta Militar de Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1°.- Las directivas de los sindicatos quedan obligadas a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Título IX del Decreto Supremo de 23 de agostos de 1943, en lo relativo a la administración de los fondos sindicales y, muy especialmente, a hacer conocer el movimiento económico tanto a sus asociados como a la Inspección General del Trabajo, en la forma prevista por el artículo 147 del mismo Decreto.

Artículo 2°.- La infracción a tales disposiciones será sancionada con multa de un mi a veinte mil bolivianos, aplicada por la Inspección General del Trabajo previa denuncia comprobada, debiendo los fondos ingresar a la cuenta “Fomento Social Obrero” del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 3°.- Las Empresas están obligadas o descontar por planillas, la cuota mensual con que sus empleados y obreros sindicalizados, aportan voluntariamente a la formación de la Caja Social del Sindicato, así como a depositar tales fondos en la cuenta “Caja Social del Sindicato” que será abierta en la Agencia más próxima del Banco Central de Bolivia u otra institución bancaria.

Artículo 4°.- Todos los fondos que ingresen a la Caja de los sindicatos por los conceptos determinados por los incisos b) c) y d) del artículo 141 del Decreto de 23 de agosto de 1943, serán igualmente depositados en la cuenta referida en el artículo anterior, bajo responsabilidad de los dirigentes sindicales. Los trabajadores sindicalizados podrán denunciar la retención indebida de tales fondos, para su inmediato depósito con intervención de los funcionarios de la Inspección General del Trabajo.

Artículo 5°.- Autorízase a las directivas sindicales a mantener en su propia Caja, hasta la suma de veinte mil bolivianos para gastos de urgencia que deberá hacerse en la forma prevista por el presente Decreto- Ley.

Artículo 6°.- La administración y gastos de los fondos sindicales, estará sujeta a las siguientes formalidades:
- Por resolución del directorio sindical, hasta Bs. 5.000.
- Por resolución de la Asamblea General, de Bs. 5.001. o Bs. 10.000.
- Por resolución de la Federación Sindical, de Bs. 10.001. a Bs. 50.000.
- Por resolución motivada de la Confederación Sindical de Trabajadores de Bolivia y aprobación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de Bs. 50.001. adelante.

Artículo 7°.- Quedan derogados todos los decretos y resoluciones que no guarden conformidad con el presente Decreto Ley.

Artículo transitorio Único.- Mientras se organice la Confederación Sindical de Trabajadores de Bolivia, conforme a ley serán las Federaciones sindicales, las que resuelvan y tramiten los gastos mayores a Bs. 50.000.


El señor Ministro en el Despacho del Trabajo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y un años.
(Fdo.) Gral. de Brig. HUGO BALLIVIAN. Gral. Donato Cardozo. Cnl. Tomás A. Suárez. Gral. Antonio Seleme. Tcnl. Carlos Ocampo. Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Facundo Moreno. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Sergio Sánchez. Cnl. Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2762, 2 de octubre de 1951
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAdministración de los fondos sindicales
KeywordsDecreto Ley, octubre/1951
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1951/DL-02-10-1951-10.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) Gral. de Brig. HUGO BALLIVIAN. Gral. Donato Cardozo. Cnl. Tomás A. Suárez. Gral. Antonio Seleme. Tcnl. Carlos Ocampo. Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Facundo Moreno. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Sergio Sánchez. Cnl. Valentín Gómez.
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