CONSIDERANDO:

  • Que, dentro de la práctica se ha observado algunas deficiencias en las disposiciones contenidas en el Código de Minería vigente, dando lugar a contenciones judiciales que perjudican tanto a los concesionarios mineros como al Estado en la percepción de los impuestos correspondientes;
  • Que, en esta virtud es necesario modificar la redacción de los artículos respectivos y establecer la condición previa del pago de patentes mineras para la tramitación de las concesiones solicitadas;
  • Que, asimismo, las patentes que actualmente se pagan por los concesionarios mineros no están en relación a las utilidades que perciben los industriales de esta rama ni a la desvalorización de la moneda, debiendo como consecuencia reajustarse dichas patentas en forma proporcional;
  • Por tanto, La Junta Militar de Gobierno:

DECRETA:

Artículo 1°.- Modifícanse los artículos que se mencionan a continuación del Código de Minería vigente, en los siguientes términos:

Artículo 14°.- Los Desmontes, Escorias y Relaves de Minas y establecimientos abandonados que se encuentren ubicados en terreno franco serán adjudicados y tramitados como concesiones mineras corrientes, con iguales derechos y obligaciones de acuerdo a las disposiciones del Código de Minería.

Artículo 29°.- Todo solicitante de pertenencias mineras deberá depositar previamente en la respectiva Oficina Recaudadora, el valor de las patentes mineras por DOS SEMESTRES, y el de las publicaciones que deben hacerse sin cuyo requisito no se dará curso a la solicitud ni se aceptará su presentación.

Artículo 32°.- Incoada la petición y con el cargo respectivo, el Superintendente dictará el auto de concesión, previa aprobación del croquis por la oficina técnica, mandando la publicación y notificación a los mineros colindantes que se hallen presentes. Si el interesado solicitare testimonio del auto de concesión, se le franqueará en el papel correspondiente.

Artículo 38°.- El auto de adjudicación será dictado previo el pago de las patentes por DOS SEMESTRES, y da al minero peticionario un derecho perfecto, aún para explotar la mina salvo el caso de fenecimiento de expediente u oposición legal. Los trámites posesorios se declaran puramente formales debiendo ceñirse sin embargo estrictamente a las prescripciones de este Código.

Artículo 310°.- Todas las gestiones para adquisición de propiedades mineras, sea por petición directa o por denuncia de desahucio o caducidad que no se activaren, quedando pendientes durante seis meses, se considerarán caducas ipso-facto, sin necesidad de auto declarativo, debiéndose archivar los expedientes, con una anotación que así lo haga constar.

Artículo 2°.- Incorporación). En los casos de oposición alegando superposición, en los distritos no catastrados, los interesados tienen la facultad de solicitar ante la Superintendencia de Minas una Inspección ocular, para la que se comisionará a la autoridad Administrativa respectiva y al Jefe del Servicio Técnico Departamental de Minas, con facultad de subdelegar éste último, con cuyo resultado se expedirá la resolución pertinente.

Artículo 3°.- Reajústase el pago de patentes mineras en la siguiente forma:

  1. Bolivianos Cincuenta anual por cada pertenencia comprendida en la primera categoría o sean las enunciadas por el Artículo 9º del Código de Minería.
  2. Bolivianos Treinta anual por pertenencia las comprendidas en la segunda categoría a que se refiere el Artículo 10 del Código de Minería.
  3. Establécese la patente de Doscientos Cincuenta bolivianos semestral por cada boca-mina.

Artículo 4°.- Las denuncias de caducidad y desahucio de pertenencias mineras se presentarán ante la autoridad competente en papel sellado de cien bolivianos.

Artículo 5°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía Nacional, Hacienda y Estadística y Gobierno y Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y un años.
(Fdo.). Gral. de Brig. HUGO BALLIVIAN. Gral. Donato Cardozo. Gral. Antonio Seleme. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Carlos Ocampo. Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Facundo Moreno. Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2761, 2 de octubre de 1951
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModifícanse los artículos del Código de Minería vigente
KeywordsDecreto Ley, octubre/1951
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1951/DL-02-10-1951-9.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.). Gral. de Brig. HUGO BALLIVIAN. Gral. Donato Cardozo. Gral. Antonio Seleme. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Carlos Ocampo. Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Facundo Moreno. Valentín Gómez.
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