CONSIDERANDO:

  • Que, no siendo factible ejecutar la enorme y transcendental obra de captación de aguas potables del río “San Juan” con destino a la ciudad de Potosí, y no habiéndose contratado empréstito alguno para cubrir la suma calculada en 1945, o sean OCHENTA MILLONES DE BOLIVIANOS para dicha obra, no siendo en la actualidad suficientes los recursos destinados para tal efecto;
  • Que, el merituado servicio de aguas potables en la capital del Departamento de Potosí, es suficiente con el suministrado por las lagunas existentes en sus inmediaciones y debiendo atenderse preferentemente sus reparaciones y la instalación de una planta de tratamiento;
  • Que, para estas reparaciones, instalación de planta de tratamiento y otras obras públicas, el Tesoro Departamental, precisa con urgencia disponer de fondos e ingresos especiales para darse destino a dichas obras públicas de preferente atención;
  • En junta Militar de Gobierno.

DECRETA:

Artículo 1°.- Se modifica el artículo 2° de la Ley de 22 de noviembre de 1948, en la siguiente forma:

“Dichos recursos se invertirán en la forma siguiente:
a) La suma de OCHO MILLONES DE BOLIVIANOS (Bs. 8.000.000.oo), para los diferentes servicios del Presupuesto Departamental de Potosí, en calidad de recurso ordinario anual;
b) El 55% del saldo de las recaudaciones anuales para las reparaciones de la actual captación de aguas potables y la instalación de la planta de tratamiento hasta su conclusión. Una vez concluidas estas obras el porcentaje anterior se empleará en obras públicas de la ciudad de Potosí en orden de su importancia y de acuerdo al dictamen del Ministerio de Obras Públicas. El 45% restante se distribuirá por partes iguales para obras públicas en las provincias del Departamento, previa preparación y aprobación de los proyectos respectivos por el Ministerio de Obras Públicas.”

Artículo 2°.- Todos los fondos percibidos por imperio de las leyes de 20 de noviembre de 1945 y 22 de noviembre de 1948, serán invertidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 º del presente Decreto.

Artículo 3°.- El producto de la recaudación de los impuestos a que se refiere el presente Decretó-Ley, será depositado mensualmente en el Banco Central de Bolivia Agencia Potosí, en su cuenta “Especial”, continuando las recaudaciones en la misma forma establecida por el artículo 8° del Decreto Ley de 20 de octubre de 1947.

Artículo 4°.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se encuentran en contradicción con el presente Decreto Ley.


Los señores Ministros de Estado en las Carteras de Hacienda y Estadística y Obras Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y un años.
(Fdo.) Gral. de Brig. HUGO BALLIVIAN, Gral. Antonio Seleme. Gral. Donato Cardozo. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Sergio Sánchez. Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Carlos Ocampo, Tcnl. Facundo Moreno. Tcnl., Luis Martínez. Cnl. Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2758, 2 de octubre de 1951
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe modifica el artículo 2° de la Ley de 22 de noviembre de 1948
KeywordsDecreto Ley, octubre/1951
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1951/DL-02-10-1951-6.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) Gral. de Brig. HUGO BALLIVIAN, Gral. Antonio Seleme. Gral. Donato Cardozo. Cnl. Tomás A. Suárez. Tcnl. Sergio Sánchez. Cnl. Carlos Montero. Tcnl. Carlos Ocampo, Tcnl. Facundo Moreno. Tcnl., Luis Martínez. Cnl. Valentín Gómez.
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