CONSIDERANDO:

  • Que es deber del Supremo Gobierno dictar las medidas conducentes a mejorar la situación monetaria y de crédito del país, propendiendo a evitar la inflación, encausando, adecuadamente, las actividades bancarias para lograr estos objetivos;
  • Que, es conveniente mantener los actuales porcentajes que sirven de encaje sobre depósitos de los Bancos Comerciales en general y del Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia, así como su proporción para recibir depósitos con referencia al capital y reservas de las instituciones bancarias;
  • Que, el pago de intereses sobre depósitos en los bancos, no ha logrado evitar el atesoramiento particular, originando, por el contrario, una perjudicial competencia bancaria que se ha traducido en la elevación de la tasa de intereses y descuentos para las operaciones de crédito;
  • Que, la Ley General de Bancos faculta a las instituciones bancarias mantener el 5% de encaje sobre depósitos en bonos del Estado de 1914;
  • Que, la nueva modalidad en la constitución de encajes productivos facilitaría la disminución dé las tasas de intereses y descuentos y encausamiento del crédito bancario hacia el fomento de la agricultura y edificación urbana.
  • En Junta Militar de Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1°.- Mantiénese los porcentajes de encaje legal sobre depósitos establecidos por él Decreto Supremo de 8 de abril de 1950, de acuerdo al articulo 102 de la Ley General de Bancos y la proporción para recibir depósitos de siete veces el capital y reservas de cada Banco, de acuerdo a lo establecido por Decreto Supremo Nº 1849 de 22 de diciembre de 1949.

Artículo 2°.- A partir de la fecha, se prohíbe a los bancos en general pagar intereses sobre depósitos a la vista y en cuenta corriente, con la sola excepción de depósitos a plazo no menor de seis meses y los depósitos en Caja de Ahorros que tiene sus modalidades establecidas en la Ley General de Bancos. Cualesquiera infracción será penada con una multa de Bs. 5.000. a Bs. 20.000. diaria que la aplicará la Superintendencia de Bancos, según el caso.

Artículo 3°.- Debiendo ser redimidos los bonos del Estado de 1914, los Bancos podrán utilizar en su reemplazo los Bonos Nacionales, en la misma proporción de 5% de encaje sobre sus depósitos. También podrán los Bancos mantener hasta un 2% de su encaje sobre depósitos en Letras Hipotecarias de las instituciones bancarias nacionales.

Artículo 4°.- Para el cómputo de los encajes legales los bonos patrióticos se tomarán al precio de su valor nominal y las letras hipotecarias a la cotización establecida por la Superintendencia de Bancos, sobre la base del precio del mercado.

Artículo 5°.- El Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia, podrá adquirir los bonos patrióticos y letras hipotecarias que los bancos tuvieran como encaje, cuando tuvieran que hacer frente al retiro de depósitos. En su defecto les otorgará avances en cuenta corriente al mismo tipo de interés de los bonos y de las letras hipotecarias, por la garantía de estos valores sin cargo por concepto de comisiones.

Artículo 6°.- El valor de adquisición de los bonos por los bancos, será, al precio de su valor nominal, más los intereses corrientes y el de las letras hipotecarias el precio establecido por la Superintendencia de Bancos, según la cotización del mercado. Para la garantía de los avances en cuenta corriente, se computarán los bonos a la par y las letras hipotecarias al 80% de la cotización del mercado.

Artículo 7°.- Las disposiciones establecidas por el presente Decreto- Ley constituyen un todo indivisible para la ejecución de una adecuada política monetaria y bancaria cuyo control se encomienda al Banco Central de Bolivia, de acuerdo al Art. 38 de su Ley Orgánica y a la Superintendencia de Bancos.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de Julio de mil novecientos cincuenta y un años.
(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN. Gral. Donato Cardozo. Gral. Antonio Seleme. Gral. Francisco Careaga. Cnl. Carlos Montero. Cnl. Tomás A, Suárez. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Carlos Ocampo. Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2632, 19 de julio de 1951
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMantiénese los porcentajes de encaje legal sobre depósitos establecidos por él Decreto Supremo de 8 de abril de 1950
KeywordsDecreto Ley, julio/1951
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1951/DL-19-07-1951-6.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN. Gral. Donato Cardozo. Gral. Antonio Seleme. Gral. Francisco Careaga. Cnl. Carlos Montero. Cnl. Tomás A, Suárez. Tcnl. Luis Martínez. Tcnl. Sergio Sánchez. Tcnl. Carlos Ocampo. Valentín Gómez.
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