CONSIDERANDO:

  • Que para el cumplimiento y aplicación del articulo 8° del Decreto Supremo de 30 de noviembre de 1950 (No 2271), que autoriza importar mercaderías directamente o por intermedio del comercio a los mineros que exporten sus productos minerales mediante el Banco Minero de Bolivia, hasta el 12% del valor neto de sus respectivas liquidaciones, es necesario proceder a su reglamentación.
  • Que la facultad antes referida, no importa ni ampara, de manera alguna, fuga de divisas, sino más bien implica tonificación del comercio importador, ya que con este procedimiento ingresarán al país mercaderías debidamente controladas por los Banco Central de Bolivia y Minero;
  • Que el 12% de referencia se halla comprendido en la clasificación de divisas propias, para uso de importación de mercaderías conforme a la respectiva nomenclatura en vigencia,
  • En Junta Militar de Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1°.- Los productores mineros que importen mercaderías, directamente o por intermedio de firmas comerciales, inscritas en el Registro Mercantil, con divisas propias procedentes del 12% a que se refiere el Decreto Supremo de 30 de noviembre de 1950 (No 2271), están obligados a presentar los correspondientes permisos de importación autorización legalmente y sujetos al descargo respectivo de divisas, de mercaderías y materiales que no importe el Banco Minero de Bolivia.

Artículo 2°.- Los productores de la minería a que se refiere el artículo anterior, podrán también hacer uso de este 12% para importar automóviles destinados, exclusivamente, a su uso personal para sus necesidades mineras, no pudiendo importar más de una unidad cada dos años.

Artículo 3°.- Queda en vigencia el Decreto Supremo de 5 de marzo de 1951, relativo al procedimiento de visación de permisos de importación de los Bancos Central y Minero.

Artículo 4°.- Queda facultado el Banco Minero de Bolivia para controlar la concesión de divisas imputables al 12% de referencia, para la atención de necesidades de carácter personal de los productores minerales a que se refiere el articulo 9º del Decreto Supremo de 30 de noviembre de 1950 (No 2271), de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Se reconocerán los gastos de pasaje de ida y vuelta para el productor y sus familiares dependientes así como los gastos de permanencia diaria en el exterior hasta un máximo de $us, 35. por persona.
  2. Para los casos de enfermedad y curación en el exterior de los productores y sus familiares se reconocerán los gastos de Clínica y factores profesionales, previa visación consular del origen.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y de Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de Julio de mil novecientos cincuenta y un años.
(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN. (Fdo.) Tcnl. Luis Martínez. (Fdo.) Gral. Antonio Seleme. (Fdo.) Gral. Donato Cardozo. (Fdo.) Cnl. Carlos Montero. (Fdo.) Gral. Francisco Careaga. (Fdo.) Tcnl. Sergio Sánchez, (Fdo.) Tcnl. Carlos Ocampo. (Fdo.) Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2606, 12 de julio de 1951
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioInstrucciones para el uso de divisas en la importación de mercaderías
KeywordsDecreto Ley, julio/1951
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1951/DL-12-07-1951-2.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN. (Fdo.) Tcnl. Luis Martínez. (Fdo.) Gral. Antonio Seleme. (Fdo.) Gral. Donato Cardozo. (Fdo.) Cnl. Carlos Montero. (Fdo.) Gral. Francisco Careaga. (Fdo.) Tcnl. Sergio Sánchez, (Fdo.) Tcnl. Carlos Ocampo. (Fdo.) Valentín Gómez.
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PublicadorDeveNet.net

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