CONSIDERANDO:
DECRETA:
Artículo 1°.- Los productores mineros que importen mercaderías, directamente o por intermedio de firmas comerciales, inscritas en el Registro Mercantil, con divisas propias procedentes del 12% a que se refiere el Decreto Supremo de 30 de noviembre de 1950 (No 2271), están obligados a presentar los correspondientes permisos de importación autorización legalmente y sujetos al descargo respectivo de divisas, de mercaderías y materiales que no importe el Banco Minero de Bolivia.
Artículo 2°.- Los productores de la minería a que se refiere el artículo anterior, podrán también hacer uso de este 12% para importar automóviles destinados, exclusivamente, a su uso personal para sus necesidades mineras, no pudiendo importar más de una unidad cada dos años.
Artículo 3°.- Queda en vigencia el Decreto Supremo de 5 de marzo de 1951, relativo al procedimiento de visación de permisos de importación de los Bancos Central y Minero.
Artículo 4°.- Queda facultado el Banco Minero de Bolivia para controlar la concesión de divisas imputables al 12% de referencia, para la atención de necesidades de carácter personal de los productores minerales a que se refiere el articulo 9º del Decreto Supremo de 30 de noviembre de 1950 (No 2271), de acuerdo al siguiente detalle:
Norma | Bolivia: Decreto Ley Nº 2606, 12 de julio de 1951 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Instrucciones para el uso de divisas en la importación de mercaderías | ||||
Keywords | Decreto Ley, julio/1951 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1951/DL-12-07-1951-2.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | (Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN. (Fdo.) Tcnl. Luis Martínez. (Fdo.) Gral. Antonio Seleme. (Fdo.) Gral. Donato Cardozo. (Fdo.) Cnl. Carlos Montero. (Fdo.) Gral. Francisco Careaga. (Fdo.) Tcnl. Sergio Sánchez, (Fdo.) Tcnl. Carlos Ocampo. (Fdo.) Valentín Gómez. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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