CONSIDERANDO

  • Que por Decreto Supremo modificatorio de fecha 10 de mayo de 1951, se rebaja la regalía al Estado sobre revalorización del activo inmovilizado del comercio, la industria y la minería, hasta el 12% de tasa;
  • Que, atentas las serias dificultades económicas por las que atraviesa el Estado, es deber ineludible el contribuir a su normalización, tomando medidas que defiendan la economía general;
  • Que, al obligar al comercio, la industria y la minería, a revalorizar su activo inmovilizado no recae ni compromete la elevación del costo de sus mercaderías ni de su producción;
  • Que, atenta la desvalorización monetaria que sufre el país los capitales inmovilizados en la actualidad representan un valor ficticio alejado a la realidad.
  • En Junta Militar de Gobierno,

DECRETA:

Artículo 1°.- Con carácter obligatorio el comercio, la industria y la minería establecidas en el país, revalorizarán su capital inmovilizado de acuerdo a su valor actual con relación a la desvalorización monetaria.

Artículo 2°.- Se fija como término impostergable el 15 de octubre del presente año para la presentación de sus cuadros de revalorización; debiendo en la misma fecha hacer el empoce de la regalía del 12% que le corresponde al Estado. Pasado este término no se dará curso para los infractores a ninguna solicitud de divisas ni otro trámite administrativo, cobrándose además los recargos e intereses de Ley.

Artículo 3°.- La verificación, control e informe de la Comisión Fiscal Permanente a que se reiteren los artículos 30 y 35 del Decreto Supremo de 3 de marzo de 1942, que reglamenta la Ley de 9 de diciembre de 1941, estará a cargo de los tres miembros Auditores de dicho organismo fiscal y será refrendada por el Director General de la Renta.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y un años.
(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN. (Fdo.) Tcnl. Luis Martínez. (Fdo.) Gral. Francisco Careaga L., (Fdo.) Oral. Antonio Seleme. (Fdo.) Gral. Donato Cardozo. (Fdo.) Tcnl. Tomás A. Suárez. (Fdo.) Cnl. Carlos Montero. (Fdo.) Tcnl. Carlos Ocampo. (Fdo.) Tcnl. Facundo Moreno. (Fdo.) Valentín Gómez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley Nº 2592, 4 de julio de 1951
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRevalorización del capital inmovilizado del comercio
KeywordsDecreto Ley, julio/1951
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1951/DL-04-07-1951-2.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN. (Fdo.) Tcnl. Luis Martínez. (Fdo.) Gral. Francisco Careaga L., (Fdo.) Oral. Antonio Seleme. (Fdo.) Gral. Donato Cardozo. (Fdo.) Tcnl. Tomás A. Suárez. (Fdo.) Cnl. Carlos Montero. (Fdo.) Tcnl. Carlos Ocampo. (Fdo.) Tcnl. Facundo Moreno. (Fdo.) Valentín Gómez.
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-DS-1951] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1951, 9 de octubre de 1951
Aclaración de conceptos del Decreto-Ley Nº 2592

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