CONSIDERANDO:

  • Que actualmente existen múltiples impuestos de carácter nacional y departamental que gravan la elaboración, extracción, internación y consumo de cigarros, cigarrillos y tabacos, lo que no sólo dificulta la correcta percepción y distribución de los rendimientos, sino ocasiona injustificada divergencia de tasas en los diferentes distritos del país;
  • Que teniendo propósito el Supremo Gobierno de realizar mejor ordenamiento de las finanzas públicas, es preciso determinar la unificación de dichos gravámenes en forma del impuesto único sobre el consumo; En Consejo de Ministros y con cargo de aprobación legislativa.

DECRETA:

Artículo 1°.- En sustitución de los impuestos y recargos sobre cigarros, cigarrillos y tabacos a que se refieren las disposiciones respectivas de la Ley de 5 de Diciembre de 1933, Decreto Supremo de 4 de Julio de 1934, Decreto Supremo de 26 de Octubre de 1936, Decreto Supremo de 5 de Abril de 1938, Decreto Supremo de 15 de Febrero de 1940, Ley de 5 de Febrero de 1941, Ley de 14 de Octubre de 1941, Ley de 1º de Diciembre de 1943, Ley de 1º de Diciembre de 1944, Ley de 7 de Febrero de 1945, Decreto Reglamentario de 5 de Abril de 1945, Ley de 1º de Septiembre de 1945, Ley de 16 de Octubre de 1945, Ley de 21 de Octubre de 1947, Ley de 17 de Noviembre de 1947, Ley de 3 de Enero de 1949, Ley de 4 de Enero de 1950, Ley de 10 de Enero de 1950, Decreto Reglamentario de 6 de Junio de 1950, Decreto Ley de 6 de Noviembre de 1950, Ley de 14 de Noviembre de 1950, Decreto Supremo de 28 de Noviembre de 1951, Decreto Supremo de 20 de Septiembre de 1952, Decreto Supremo de 5 de Di- ciembre de 1952, Decreto Supremo de 16 de Enero de 1953, Decreto Supremo de 28 de Abril de 1953, Decreto Supremo de 5 de Mayo de 1953, Decreto Supremo de 30 de Junio de 1953, Decreto Supremo de 6 de Octubre de 1953, Decreto Supremo de 27 de Noviembre de 1953, Decreto Supremo de 4 de Febrero de 1954, Decreto Supremo de 11 de Febrero de 1954 y Decreto Supremo de 26 de Agosto de 1954. Se establece el impuesto nacional único del 80% (ochenta por ciento) del precio de venta sobre cigarros, cigarrillos y tabacos importados y nacionales.

Artículo 2°.- Los impuestos adicionales percibidos por las Municipalidades, Universidades y Pro-Sindicatos Fabriles no se incluyen en el impuesto único a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3°.- El impuesto único establecido por el artículo 19 será percibido por la Administración Nacional de la Renta y cobrado mediante la adhesión de timbres especiales emitidos por la Sección Fe Pública del Tesoro Nacional.

Artículo 4°.- Las participaciones a entidades diversas se harán efectivas sin alterar las cuotas asignadas en base del rendimiento de 1955, más una bonificación del diez por ciento (10) las que serán entregadas a los Tesoros- Departamentales y otras entidades públicas o semi-públicas, por duodócimas y previa deducción de las comisiones de que trata la Ley de 10 de Octubre de 1945 y el Decreto Ley de 29 de Enero de 1952.

Artículo 5°.- Se faculta a la Administración General de la Renta para fijar una participación en favor de las Universidades en las mismas condiciones que las especificadas en el artículo que antecede, con referencia al recargo del 20% sobre los impuestos abolidos por el artículo 10.

Artículo 6°.- El impuesto único que establece en el artículo 19 se hará efectivo a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, debiendo cobrarse los gravámenes, mientras se emitan los timbres a que se refiere el articulo 3º, mediante papeleta-certificado de pago, otorgada por las dependencias de la Administración Nacional de la Renta.

Artículo 7°.- Queda prohibida la creación de nuevos impuestos, Gravámenes y recargo, sobre cigarros, cigarrillos y tabacos, ya sean nacionales, departamentales, municipales, universitarios o con destino a otras finalidades.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y seis años.
(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Alberto Mendieta A. Manuel Barrau P. Gral. Julio Prado M. Severo Vargas. Abel Ayoroa. A. Arze Quiroga. Alcibiades Velarde. Julio Ml. Aramayo. Angel Gómez G a r c i a. F ernando Diez de Medina.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 12 de abril de 1956
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe unifican los impuestos a los cigarros, cigarrillos y tabacos
KeywordsDecreto Ley, abril/1956
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1956/DL-12-04-1956J.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Alberto Mendieta A. Manuel Barrau P. Gral. Julio Prado M. Severo Vargas. Abel Ayoroa. A. Arze Quiroga. Alcibiades Velarde. Julio Ml. Aramayo. Angel Gómez G a r c i a. F ernando Diez de Medina.
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