CONSIDERANDO:

  • Que el Decreto Supremo de 22 de enero de 1938, elevado a Ley en 9 de diciembre de 1941, que ha dado carácter oficial a los Colegios de Abogados de la República, se ha limitado a dictar normas de orden académico y profesional, omitiendo principalmente legislar las bases económicas en las cuales deben sustentar su funcionamiento;
  • Que es deber del Gobierno coadyuvar a la elevación de la jerarquía económica y moral que a estos organismos reconocen las Leyes de la República;
  • En Consejo de Ministros y con cargo de aprobación legislativa,

DECRETA:

Artículo 1°.- Créase los siguientes recursos con destino al sostenimiento de los Colegios de Abogados, constituidos legalmente en el territorio de la República:

  1. El 1% de los honorarios profesionales de abogado regulados por las autoridades judiciales, administrativas, municipales y militares, que se deducirá de la respectiva liquidación;
  2. El 5% de los honorarios que acuerden los Colegios de Abogados por su intervención como tribunales de conciliación o arbitraje de litigios particulares;
  3. La adhesión de un timbre de bastanteo de Bs 50. en cartas poderes, poderes especiales y de Bs 100.- en poderes generales, otorgados para representaciones y juicios o trámites administrativos en general;
  4. La adhesión de un timbre de Bs. 100. en todas las relaciones de expedientes de títulos de propiedad que deban servir para juicios, operaciones crediticias y otras transacciones en general;
  5. La adhesión de un timbre de Bs 500. en las actas de aprobación de los exámenes de Abogados;
  6. El monto total de las sanciones pecuniarias impuestas a los abogados, tanto por los tribunales de Justicia, como por sus respectivos Colegios;

Artículo 2°.- Los timbres a que se refieren los incisos c), d) y e) del articulo anterior, llevarán la leyenda “Pro-Colegio de Abogados-Bolivia”, y se emitirán en cortes de Bs 50, 100 y 500.

Artículo 3°.- El Ministerio de Hacienda, previo reembolso del costo de la emisión y gastos de administración se encargará de la distribución de estos valores entre las oficinas recaudadoras de la República.

Artículo 4°.- El Banco Central de Bolivia, en su oficina principal y agencias departamentales, abrirá la Cuenta “Pro-Colegio de Abogados” correspondiente al respectivo distrito, en la que se irán depositando los importes recaudados en conformidad al artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 5°.- La cuenta del Banco Central de Bolivia, será manejada por el Presidente y Tesorero de la Junta Ejecutiva Departamental del respectivo Colegio de Abogados, con intervención de la Contraloría.

Artículo 6°.- Los Colegios de Abogados quedan obligados a mantener oficinas de atención y defensa gratuita para los pobres; así como a emitir las opiniones y consultas que pudieran someter las autoridades y tribunales de la República.

Artículo 7°.- Los Notarios de Fe Pública, Secretarios y Actuarios de oficinas y juzgados, bajo su responsabilidad, y los propios Colegios de Abogados se encargarán de exigir el cumplimiento de las anteriores disposiciones.

Artículo 8°.- Los Colegios de Abogados, cotizarán sobre sus presupuestos, una cuota anual en favor del Consejo Superior de la Federación Nacional de Colegios de Abogados para el cumplimiento de los fines acordados en los Estatutos de su creación.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, Justicia y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y seis años.
(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Federico Fortún S. Alberto Mendieta A. Manuel Barrau P. Julio Ml. Aramayo. Angel Gómez García. A. Cuadros Sánchez. F. Alvarez Plata. Mario Torrez C. Miguel Calderón L

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 16 de febrero de 1956
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCréase recursos con destino al sostenimiento de los Colegios de Abogados
KeywordsDecreto Ley, febrero/1956
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1956/DL-16-02-1956J.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. Federico Fortún S. Alberto Mendieta A. Manuel Barrau P. Julio Ml. Aramayo. Angel Gómez García. A. Cuadros Sánchez. F. Alvarez Plata. Mario Torrez C. Miguel Calderón L
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.