CONSIDERANDO:

  • Que dentro de la política de protección a las mayorías nacionales y de moralización administrativa y social que se ha impuesto el Supremo Gobierno, es indispensable dictar una legislación de emergencia, sancionando con severidad todos los actos contrarios a la economía nacional y al desempeño correcto de la función pública;
  • En Consejo de Ministros y con cargo de aprobación Legislativa,

DECRETA

Capítulo I
Delitos contra la economía nacional

Artículo 1°.- Son delitos contra la economía nacional:

  1. La explotación, tala o destrucción de la riqueza forestal, sin el permiso de autoridad competente, o la caza y pesca en las épocas y por los medios y procedimientos prohibidos legalmente. Pena: 1 a 3 años de obras públicas
  2. Los que comercien con bienes del Estado y exporten ilícitamente armas, municiones y materiales pertenecientes al Ejército Nacional. Pena: 2 a 4 años de obras públicas.
  3. La elevación artificial de los costos de la producción industrial sometida a control de precios y destinada al uso o consumo público. Pena: 2 a 4 años de obras públicas.
  4. La especulación en los artículos de primera necesidad y merca- derias en general o la modificación fraudulenta en los mismos, de los pre- cios de venta aprobados legalmente. Pena: 1 a 3 años de obras públicas.
  5. Ocultación o acaparamiento de artículos de consumo o de uso, con propósitos de provocar artificialmente su escasez. Pena: 1 a 3 años de obras públicas.
  6. La constitución nominal o simulada de sociedades, empresas o cooperativas de cualquier naturaleza para beneficiarse con la concesión de créditos y divisas. Pena: 2 a 4 años de obras públicas.
  7. La venta en bolsa negra o la utilización en finalidades distintas de la autorizada, de divisas obtenidas a tipo de cambio oficial. Pena: 2 a 4 años de obras públicas.
  8. La reexportación de artículos de primera necesidad que fueron importados al país con divisas a tipo de cambio oficial o la exportación de iguales artículos de origen nacional, sin la debida autorización. Pena: 2 a 4 años de obras públicas.
  9. La reexportación sin previo permiso, de toda otra mercadería que hubiese sido internada al país con divisas oficiales. Pena: 2 a 4 años de obras públicas.
  10. La sobrefacturación para fines de descargo de divisas, o la falta de descargo de las concedidas oficialmente, en el plazo máximo de dos años computable de la fecha de concesión. Pena: 2 a 4 años de obras públicas.
  11. La alteración dolosa de los precios de venta de materias o pro- ductos exportados del país, para los efectos del descargo de divisas. Pena: 2 a 4 años de obras públicas.
  12. La fabricación, suministro o venta al Estado, entidades autóno- mas o semifiscales de maquinarias, productos, materias o cosas, notoriamente distintas en calidad o cantidad de las ofrecidas, pedidas o contratadas. Pena: 2 a 4 años de obras públicas.
  13. La promesa o entrega a un funcionario o empleado público de dinero u otra recompensa para que realice o deje de hacer algo inherente a su cargo. Pena: 1 a 3 años de obras públicas.
  14. La celebración de contratos desventajosos a los intereses del Estado o de las entidades autónomas o semifiscales, sin haberse cumplido los requisitos legales; y aunque hubiesen sido cumplidos dichos requisitos, cuando aquellos contratos hayan sido obtenidos mediante dádivas, cohechos o dando participación o utilidades. Pena: 2 a 4 años de obras públicas.

Título
Delitos contra la salud y alimentación del pueblo

Artículo 2°.- Son delitos contra la salud y alimentación del pue- blo:

  1. La fabricación, suministro, tráfico o simple posesión ilegales, de substancias estupefacientes o drogas heroicas en general, perfecta o imperfectamente elaboradas.
    Pena: 3 a 5 años de obras públicas.
  2. La alteración en la calidad o valor nutritivo de articulas o substancias alimenticias destinadas al consumo público.
    Pena: 1 a 3 años de obras públicas.
  3. La especulación u ocultación de artículos de primera necesidad destinada, por el Supremo Gobierno o las Municipalidades, para su distribución al pueblo.
    Pena: 1 a 3 años de obras públicas.
  4. El acaparamiento y el tráfico ilícito de antibióticos.
    Pena: 2 a 4 años de obras públicas.

Capítulo III
Pelitos contra la función pública

Artículo 3°.- El funcionario público, director, gerente o empleado de empresas del Estado o de entidades autónomas o semifiscales, incurre en delito contra la función pública, en los siguientes casos:
1º Apropiación indebida en forma directa o indirecta de dineros, bienes o valores que están bajo su custodia o responsabilidad.
Pena: 2 a 4 años de obras públicas.
2º Daño o destrucción total o parcial de vehículos, maquinarias u otros bienes del Estado, de entidades autónomas o semifiscales.
Pena: 1 a 3 años de obras públicas.
3º Imposición de tasas, derechos u otros ingresos superiores a Ios legalmente establecidos.
Pena: 2 a 4 años de obras públicas.
4º Adjudicación de contratos, concesiones o colocación de pedidos, sin haberse cumplido previamente los requisitos legales.
Pena: 1 a 3 años de obras públicas.
5º Adquisición de bienes muebles o inmuebles para el Estado o las entidades autónomas o semifiscales, sin el previo cumplimiento de los requisitos y formalidades legales.
Pena: 1 a 3 años de obras públicas.
6º Servir, por comisión u otra recompensa, de intermediario en contratos, provisiones o suministros entre el proveedor y la repartición donde trabaja.
Pena: 2 a 4 años de obras públicas.
7º Aceptación de dádivas en cualquier forma, directamente o por persona interpuesta coma recompensa por la ejecución u omisión de algún acto en que deba intervenir.
Pena: 1 a 3 años de obras públicas.
8º Enriquecimiento ilícito aprovechándose del ejercicio del cargo o de la influencia inherente al mismo.
Pena: 1 a 3 años de obras públicas. No se considerará enriquecimiento ilícito el aumento de su patrimonio, proveniente de las siguientes causas:

  1. Emolumentos legales del cargo;
  2. Ejercicio de profesión, oficio o trabajo licito, compatible con la función pública;
  3. Aumento natural de los bienes existentes al asumir el cargo o que se obtuviere lícitamente después;
  4. De herencia, legado y donación, por cualquier otro título por causa ajena a la función pública, acreditados por instrumento, público;
  5. De hechos fortuitos debidamente acreditados.

Capítulo IV
De la responsabilidad penal

Artículo 4°.- La responsabilidad penal por los delitos especificados en el presente Decreto Ley, comprende a todos los que concurren moral o materialmente, en cualquier forma, a la ejecución del delito.
3º Imposición de tasas, derechos u otros ingresos superiores a Ios legalmente establecidos.
Pena: 2 a 4 años de obras públicas.
4º Adjudicación de contratos, concesiones o colocación de pedidos, sin haberse cumplido previamente los requisitos legales.
Pena: 1 a 3 años de obras públicas.
5º Adquisición de bienes muebles o inmuebles para el Estado o las entidades autónomas o semifiscales, sin el previo cumplimiento de los requisitos y formalidades legales.
Pena: 1 a 3 años de obras públicas.
6º Servir, por comisión u otra recompensa, de intermediario en contratos, provisiones o suministros entre el proveedor y la repartición donde trabaja.
Pena: 2 a 4 años de obras públicas.
7º Aceptación de dádivas en cualquier forma, directamente o por persona interpuesta coma recompensa por la ejecución u omisión de algún acto en que deba intervenir.
Pena: 1 a 3 años de obras públicas.
8º Enriquecimiento ilícito aprovechándose del ejercicio del cargo o de la influencia inherente al mismo.
Pena: 1 a 3 años de obras públicas. No se considerará enriquecimiento ilícito el aumento de su patrimonio, proveniente de las siguientes causas:

  1. Emolumentos legales del cargo;
  2. Ejercicio de profesión, oficio o trabajo licito, compatible con la función pública;
  3. Aumento natural de los bienes existentes al asumir el cargo o que se obtuviere lícitamente después;
  4. De herencia, legado y donación, por cualquier otro título por causa ajena a la función pública, acreditados por instrumento público;
  5. De hechos fortuitos debidamente acreditados.

Capítulo V
Del procedimiento

Artículo 5°.- Son delitos públicos todos los comprendidos en los tres primeros capítulos de este Decreto Ley; en consecuencia, pueden ser denunciados por cualquier persona.

Artículo 6°.- El juicio criminal se substanciará con arreglo a las normas del procedimiento penal común, con las siguientes modificaciones: 1º La instrucción del sumario deberá agotarse en el término fatal de 30 días, desde la fecha del auto inicial del proceso. 2º El plenario de la causa hasta el pronunciamiento de la sentencia, contará con el término improrrogable de 60 días que se computarán de la fecha de remisión del proceso por el Instructor. La retardación de uno u otro caso, se sancionará con la exoneración de los cargos del Fiscal y del Juez.

Artículo 7°.- Las sentencias condenatorias comprenderán, inde- pendientemente de la pena, la restitución en favor del Estado, de las enti- dades autónomas o semifiscales, de las sumas o efectos que hubiesen constituido el objeto o materia del delito.

Artículo 8°.- El Instructor en el mismo auto inicial de proceso ordenará, también, de oficio, la anotación preventiva en el Registro de Derechos Reales estableciendo gravámenes sobre los bienes de los sindicados, para los efectos de la satisfacción.

Artículo 9°.- Los autos de vista, así como los autos supremos deberán dictarse en el término de quince días de introducidos los correspondientes procesos; asimismo, bajo la responsabilidad del tribunal por retardación.

Artículo 10°.- El procedimiento coactivo estatuido por los Decretos Supremos Nº 3773 de 24 de junio de 1954 y Nº 3964 de 17 de febrero de 1955, no podrá suspenderse ni quedar subordinado al resultado del juicio criminal.

Artículo 11°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarías al presente Decreto Ley.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno y Justicia, Economía Nacional, Higiene y Salubridad y Hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de enero de novecientos cincuenta y seis años.
(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. A. Cuadros Sánchez. Federico Fortún S. Julio MI. Aramayo. Alberto Mendieta A. Angel Gómez Garcia. F. Alvarez Plata. Ñuflo Chávez Ortíz. Alcibiades Velarde. Miguel Calderón L.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 3 de enero de 1956
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe definen sanciones a los actos contrarios a la economía nacional y al desempeño correcto de la función pública
KeywordsDecreto Ley, enero/1956
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1956/DL-03-01-1956J.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. A. Cuadros Sánchez. Federico Fortún S. Julio MI. Aramayo. Alberto Mendieta A. Angel Gómez Garcia. F. Alvarez Plata. Ñuflo Chávez Ortíz. Alcibiades Velarde. Miguel Calderón L.
ContribuidorDeveNet.net
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