CONSIDERANDO:
DECRETA
Artículo 1°.- Son delitos contra la economía nacional:
Artículo 2°.- Son delitos contra la salud y alimentación del pue- blo:
Artículo 3°.- El funcionario público, director, gerente o empleado de empresas del Estado o de entidades autónomas o semifiscales, incurre en delito contra la función pública, en los siguientes casos:
1º Apropiación indebida en forma directa o indirecta de dineros, bienes o valores que están bajo su custodia o responsabilidad.
Pena: 2 a 4 años de obras públicas.
2º Daño o destrucción total o parcial de vehículos, maquinarias u otros bienes del Estado, de entidades autónomas o semifiscales.
Pena: 1 a 3 años de obras públicas.
3º Imposición de tasas, derechos u otros ingresos superiores a Ios legalmente establecidos.
Pena: 2 a 4 años de obras públicas.
4º Adjudicación de contratos, concesiones o colocación de pedidos, sin haberse cumplido previamente los requisitos legales.
Pena: 1 a 3 años de obras públicas.
5º Adquisición de bienes muebles o inmuebles para el Estado o las entidades autónomas o semifiscales, sin el previo cumplimiento de los requisitos y formalidades legales.
Pena: 1 a 3 años de obras públicas.
6º Servir, por comisión u otra recompensa, de intermediario en contratos, provisiones o suministros entre el proveedor y la repartición donde trabaja.
Pena: 2 a 4 años de obras públicas.
7º Aceptación de dádivas en cualquier forma, directamente o por persona interpuesta coma recompensa por la ejecución u omisión de algún acto en que deba intervenir.
Pena: 1 a 3 años de obras públicas.
8º Enriquecimiento ilícito aprovechándose del ejercicio del cargo o de la influencia inherente al mismo.
Pena: 1 a 3 años de obras públicas. No se considerará enriquecimiento ilícito el aumento de su patrimonio, proveniente de las siguientes causas:
Artículo 4°.- La responsabilidad penal por los delitos especificados en el presente Decreto Ley, comprende a todos los que concurren moral o materialmente, en cualquier forma, a la ejecución del delito.
3º Imposición de tasas, derechos u otros ingresos superiores a Ios legalmente establecidos.
Pena: 2 a 4 años de obras públicas.
4º Adjudicación de contratos, concesiones o colocación de pedidos, sin haberse cumplido previamente los requisitos legales.
Pena: 1 a 3 años de obras públicas.
5º Adquisición de bienes muebles o inmuebles para el Estado o las entidades autónomas o semifiscales, sin el previo cumplimiento de los requisitos y formalidades legales.
Pena: 1 a 3 años de obras públicas.
6º Servir, por comisión u otra recompensa, de intermediario en contratos, provisiones o suministros entre el proveedor y la repartición donde trabaja.
Pena: 2 a 4 años de obras públicas.
7º Aceptación de dádivas en cualquier forma, directamente o por persona interpuesta coma recompensa por la ejecución u omisión de algún acto en que deba intervenir.
Pena: 1 a 3 años de obras públicas.
8º Enriquecimiento ilícito aprovechándose del ejercicio del cargo o de la influencia inherente al mismo.
Pena: 1 a 3 años de obras públicas. No se considerará enriquecimiento ilícito el aumento de su patrimonio, proveniente de las siguientes causas:
Artículo 5°.- Son delitos públicos todos los comprendidos en los tres primeros capítulos de este Decreto Ley; en consecuencia, pueden ser denunciados por cualquier persona.
Artículo 6°.- El juicio criminal se substanciará con arreglo a las normas del procedimiento penal común, con las siguientes modificaciones: 1º La instrucción del sumario deberá agotarse en el término fatal de 30 días, desde la fecha del auto inicial del proceso. 2º El plenario de la causa hasta el pronunciamiento de la sentencia, contará con el término improrrogable de 60 días que se computarán de la fecha de remisión del proceso por el Instructor. La retardación de uno u otro caso, se sancionará con la exoneración de los cargos del Fiscal y del Juez.
Artículo 7°.- Las sentencias condenatorias comprenderán, inde- pendientemente de la pena, la restitución en favor del Estado, de las enti- dades autónomas o semifiscales, de las sumas o efectos que hubiesen constituido el objeto o materia del delito.
Artículo 8°.- El Instructor en el mismo auto inicial de proceso ordenará, también, de oficio, la anotación preventiva en el Registro de Derechos Reales estableciendo gravámenes sobre los bienes de los sindicados, para los efectos de la satisfacción.
Artículo 9°.- Los autos de vista, así como los autos supremos deberán dictarse en el término de quince días de introducidos los correspondientes procesos; asimismo, bajo la responsabilidad del tribunal por retardación.
Artículo 10°.- El procedimiento coactivo estatuido por los Decretos Supremos Nº 3773 de 24 de junio de 1954 y Nº 3964 de 17 de febrero de 1955, no podrá suspenderse ni quedar subordinado al resultado del juicio criminal.
Artículo 11°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarías al presente Decreto Ley.
Norma | Bolivia: Decreto Ley de 3 de enero de 1956 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se definen sanciones a los actos contrarios a la economía nacional y al desempeño correcto de la función pública | ||||
Keywords | Decreto Ley, enero/1956 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1956/DL-03-01-1956J.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | (Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO. A. Cuadros Sánchez. Federico Fortún S. Julio MI. Aramayo. Alberto Mendieta A. Angel Gómez Garcia. F. Alvarez Plata. Ñuflo Chávez Ortíz. Alcibiades Velarde. Miguel Calderón L. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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