CONSIDERANDO:

  • Que el Capítulo XI de la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928, no incluye el sistema de Sociedades de Ahorro y Capitalización;
  • Que es necesario estimular el ahorro en las diferentes formas adoptadas al respecto, estableciendo al mismo tiempo garantías para los depositantes. Con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1°.- Se autoriza el establecimiento de Sociedades de Ahorro y Capitalización, a base de entregas periódicas de cuotas y posibilidad de beneficio total mediante sorteos.

Artículo 2°.- El procedimiento para la organización de una Sociedad de Ahorro y Capitalización, será el que det°ina el Capitulo III de la Ley General de Bancos.

Artículo 3°.- El capital de una Sociedad de Ahorro y Capitalización que se organice en la República, río será menor de Bs. 2.000,000 en ciudades cuya población sea de 100.000 habitantes o más y de Bs. 1.000.000 en cualquier otra ciudad. Dicho capital será pagado al tiempo de iniciar sus operaciones y estará sujeto a todas las disposiciones y restricciones contenidas en el Capítulo IV de la Ley General de Bancos.

Artículo 4°.- Las Sociedades podrán colocar en el público Bonos o títulos de capitalización desde un mil bolivianos, pagaderos en cuotas mensuales fijadas por su reglamento y cuyos plazos no podrán ser superiores a 20 años.

Artículo 5°.- No podrá ser puesto en uso modelo alguno de contrato, tarifa, tabla de amortizaciones, elementos técnicos de capitalización, etc., sin previa aprobación de la Superintendencia de Bancos.

Artículo 6°.- Las Sociedades de Ahorro y Capitalización estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, y los gastos que demande dicha fiscalización se sujetarán al artículo 25 de la Ley General de Santos.

Artículo 7°.- La Superintendencia da Bancos someterá a la aprobación del Ministerio de Hacienda la reglamentación completa para el funcionamiento da dichas sociedades de ahorro y capitalización. El señor Ministro de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreta Ley.


Dado en el palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro años.
Gualberto Villarroel. Jorge Zarco Kramer. José C. Pinto. Alfredo Pacheco. Víctor Andrade. Gustavo Chacón. Edmundo Nogales. Enrique Baldivieso.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 18 de julio de 1944
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSociedades de ahorro y capitalización. - Autorízase el establecimiento de éstas.
KeywordsDecreto Ley, julio/1944
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1944/DL-18-07-1944.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorGualberto Villarroel. Jorge Zarco Kramer. José C. Pinto. Alfredo Pacheco. Víctor Andrade. Gustavo Chacón. Edmundo Nogales. Enrique Baldivieso.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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