CONSIDERANDO:

  • Que el contrato del wolfram suscrito con la Metals Reserve en fecha 21 de mayo de 1941 y modificado en 18 de agosto de 1942 caducará el 30 de junio actual;
  • Que las nuevas condiciones propuestas por los compradores, tanto en lo que se refiere a la reducción de precios como a la escala de castigos, resultan ruinosas para los productores, colocándolos en la imposibilidad de continuar con la explotación de sus minas;
  • Que, a fin de evitar la paralización total de la industria del wolfram y por mucho que ello signifique un gran quebranto para las rentas fiscales, es necesario adoptar medidas de emergencia reduciendo provisionalmente los impuestos de exportación!, mientras una comisión técnica determine e definitiva el monto de los nuevos gravámenes imponibles bajo las nuevas condiciones;

DECRETA:

Artículo 1°.- A partir de la fecha, las exportaciones de minerales de wolfram se sujetarán a la siguiente escala para el pago del impuesto adicional, mientras se determine el monto definitivo por la comisión respectiva mediante estudios que deben efectuar al respecto.

Cotización por unidad e 20 libras

Hasta $us.Hasta 35%Hasta 50%Más de 50%
511%15%17%
612%16%18%
713%17%19%
814%18%20%
915%19%21%
1016%20%22%
1117%21%23%
1218%22%24%
1319%23%25%
1420%24%26%
1521%25%27%
16 y más22% 26%28%

Artículo 2°.- Las exportaciones del Banco Minero pagarán el impuesto adicional con dos puntos de descuentos de la escala anterior.

Artículo 3°.- La comisión para determinar el monto de los gravámenes que deben pesar a la exportación del wolfram, estará integrada por el Director General de Minas, Presidente del Comité de Productores de Wolfram y Jefe de Control y Exportaciones del Ministerio de Hacienda, quienes deberán presentar el respectivo informe en el término máximo de sesenta días.

Artículo 4°.- Los productores que tienen suscritos contratos especiales con los compradores, deberán acreditar las condiciones y precios que obtienen por sus minerales para poder beneficiarse con la rebaja establecida en el presente Decreto.

Artículo 5°.- Para la venta obligatoria establecida de divisas regirá la siguiente escala:

Para Minerales de Wolfram Cotización por unidad e 20 libras

Hasta $usHasta 35%Hasta 50%Más de 50%$us.
5 9% 12%15%
6 17%20%23%
7 24%27%30%
8 30%33%36%
9 35%38%41%
1039%42%45%
1142%45%48%
1244%47%50%
1346%49%52%
1448%51%54%
1550%53%56%
16 y mas52%55%58%

Para Complejos de Wolfram Cotización por unidad e 20 libras

Hasta $us.Hasta 35%Hasta 50%Más de 50%$us.
5 8% 11%13%
6 15%18%21%
7 22%25%27%
8 27%30%31%
9 32%35%37%
1035%38%40%
1137%40%43%
1239%42%45%
1341%44%47%
1443%47%49%
1545%49%51%
16 y mas47%51%52%

Artículo 6°.- Queda derogado el Decreto Supremo de 15 de marzo de 1943 y otras disposiciones contrarias al presente Decreto. Los Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.


Dado en el palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de julio de 1944.
Gualberto Villarroel. Gustavo Chacón. J. Zarco Kramer

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 7 de julio de 1944
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioExportación de wolfram.- A partir de la fecha, se sujetarán a la siguiente escala para el pago del impuesto adicional.
KeywordsDecreto Ley, julio/1944
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1944/DL-07-07-1944.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorGualberto Villarroel. Gustavo Chacón. J. Zarco Kramer
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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