CONSIDERANDO:

  • Que, para el mejor desenvolvimiento de la industria petrolera nacional y en vista de que la experiencia obtenida en la administración de Y.P.F.B., ha demostrado la necesidad de proceder a la separación de las actividades industriales de las de orden comercial;
  • Que, para tal objeto, es urgente constituir dos organismos autónomos, cuya independencia de acción les permita desarrollar, con eficacia, las funciones que se les encomienda, y siendo el propósito del Supremo Gobierno, establecer la industria citada sobre bases sólidas;

DECRETA:

Artículo 1°.- La entidad Y.P.F.B., se reorganizará mediante la separación de sus actividades industriales y comerciales, creándose dos organismos autárquicos con personería jurídica propia, denominados:

  1. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) y
  2. Distribuidora de Y, P. F. B.

Artículo 2°.- Y.P.F.B. de conformidad con los Decretos Leyes de su creación se encargará: 1) De la exploración, explotación y beneficio del petróleo y sus derivados, dentro de las zonas asignadas a la institución por el Estado; 2) De desarrollar la industria petrolera en beneficio de la economía nacional; 3) De formar personal técnico boliviano para los trabajes de la industria petrolera; 4) De realizar toda clase de operaciones y contratos concernientes a las actividades de la entidad Sus funciones serán por tanto, esencialmente industriales.

Artículo 3°.- Distribuidora de Y.P.F.B. se encargará del transporte, distribución y venta del petróleo y derivados, sea que provenga de Y.P.F.B. o de otro origen. Su actividad será, en consecuencia, de orden comercial.

Artículo 4°.- Los organismos creados serán administrados por un Consejo Directivo común, compuesto de cinco miembros nombrados por el Presidente de la República; un Presidente y cuatro Vocales. Formarán también parte del Directorio con voz, pero sin voto, el Contralor General de la República y el Director General de Minas y Petróleos. Los consejeros gozarán del haber fijado en el Presupuesto.

Artículo 5°.- Cada institución para su desenvolvimiento autónomo, contará con un Gerente y con el personal de empleados contemplado en su presupuesto. Las citadas corporaciones organizarán su propia contabilidad.

Artículo 6°.- Anualmente el Consejo Directivo, aprobará el presupuesto de cada uno de los organismos autónomos, faccionados por el respectivo Gerente, sometiéndole a consideración del Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Economía Nacional.

Artículo 7°.- Transitorio); El actual Directorio nombrará de su seno una comisión permanente, formada por el Presidente y dos Vocales, para que, en el término de seis meses de la fecha, proceda a la separación de les bienes y capitales de ambas entidades y presente los proyectos de Estatutos y Reglamentos.

Artículo 8°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.


Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro años.
Gualberto Villarroel. Gustavo Chacón. Enrique Baldivieso. José C. Pinto. Antonio Ponce. Edmundo Nogales. Jorge Calero. Jorge Zarco Kramer. Alfredo Pacheco.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 25 de mayo de 1944
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReorganización. - De la entidad Y. P. F. B. mediante la separación de sus actividades industriales y comerciales.
KeywordsDecreto Ley, mayo/1944
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1944/DL-25-05-1944.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorGualberto Villarroel. Gustavo Chacón. Enrique Baldivieso. José C. Pinto. Antonio Ponce. Edmundo Nogales. Jorge Calero. Jorge Zarco Kramer. Alfredo Pacheco.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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