CONSIDERANDO:
DECRETA:
Artículo 1°.- Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser transferidos en un empleo a otro, ni aún de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento.
Artículo 2°.- En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido. Asimismo, para el caso de traslado de una sección a otra, el empleador deberá comprobar las razones técnicas y necesarias a la industria que justifiquen dicho traslado.
Artículo 3°.- Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo. Para el caso de simple traslado el Juez del Trabajo, previo informe de la Inspección del Trabajo autorizará dicho traslado haciéndose constar en el mismo, el tiempo de duración y la remuneración respectiva, teniendo en cuenta que esta última no podrá ser inferior al salario o sueldo percibido por el obrero en su ocupación anterior.
Artículo 4°.- Toda asociación profesional y sindical podrá constituirse libremente y sin necesidad de autorización previa para los fines del Artículo 125 del Decreto del 13 de agosto de 1943.
Artículo 5°.- Todo empleador o representante del mismo que infringiese la disposición del Artículo 1º. del presente Decreto Ley o que impidiese directa o indirectamente el libre ejercicio de la actividad sindical, será sancionado por el Juez del Trabajo previo procedimiento sumario, con una multa pecuniaria de un mil a cinco mil bolivianos, y a una prisión de 15 días a dos meses.
Norma | Bolivia: Decreto Ley de 7 de febrero de 1944 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Dirigentes de Sindicatos. - Si éstos ocuparen cargos o trabajaren como obreros, no podrán ser destituidos sin previo procesamiento. | ||||
Keywords | Decreto Ley, febrero/1944 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1944/DL-07-02-1944.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Gualberto Villarroel. Víctor Andrade. Alberto Taborga. José Tamayo. Carlos Montenegro. Jorge Calero. Víctor Paz Estenssoro. Gustavo Chacón. Antonio Ponce. José C. Pinto. Augusto Céspedes. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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