CONSIDERANDO:
DECRETA:
Artículo 1°.- Las empresas y establecimientos comerciales e industriales, que obtuvieren utilidades al finalizar el año, destinarán hasta el 25 por ciento de éllas para otorgar a sus empleados y obreros que durante ese tiempo hubieran prestado sus servicios, una prima anual no inferior a un mes de sueldo y a quince días de salario respectivamente. A los que hubieran prestado sus servicios por menor tiempo, pero por más de tres meses, se les concederá una prima equivalente al tiempo trabajado.
Artículo 2°.- Si el 25 por ciento de las utilidades no alcanzase a cubrir el monto de las primas anuales, su distribución se hará a prorrata.
Artículo 3°.- Para los efectos de este Decreto Ley se entenderá por utilidad, la que resulte después de descontar de la utilidad bruta por los siguientes conceptos:
Artículo 4°.- El Reglamento de 25 de febrero de 1924 sobre impuesto a las utilidades mineras.
Artículo 5°.- Servirán de base para determinar las utilidades líquidas, los balances aceptados por la Comisión Fiscal Permanente. La contabilidad que determine dichas utilidades, será llevada conforme a lo prescrito por el Código Mercantil, las leves y demás disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 6°.- Las empresas y demás establecimientos comerciales e industriales están obligados a efectuar el pago de primas anuales a sus empleados y obreros, dentro del término máximo de noventa días de practicados sus balances anuales, o sea el 1º de abril del año siguiente al de la gestión.
Artículo 7°.- Las infracciones al presente Decreto Ley serán sancionadas de acuerdo a las normas y procedimientos fijados para el efecto por la Ley General del Trabajo. El señor Ministro del Trabajo, Salubridad y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Norma | Bolivia: Decreto Ley de 27 de noviembre de 1943 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Prima anual.- Las empresas y establecimientos comerciales e industriales, que obtuvieron utilidades al finalizar el año, destinarán hasta el 25 % en el fin señalado. | ||||
Keywords | Decreto Ley, noviembre/1943 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1943/DL-27-11-1943.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Gualberto Villarroel. Víctor Andrade. José Tamayo. Víctor Paz Estenssoro. Gustavo Chacón. José C. Pinto. Antonio Ponce. Jorge Calero. Carlos Montenegro. Alberto Taborga. Augusto Céspedes. Remberto Capriles Oficial Mayor de Trabajo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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