CONSIDERANDO:

  • Que las disposiciones vigentes en materia de primas anuales para empleados y obreros de la industria y el comercio, contienen ciertas contradicciones que dificultan su correcta aplicación, siendo necesario, por tanto proceder a reglamentar convenientemente el Capítulo V de la Ley General del Trabajo. Con el dictamen afirmativo del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1°.- Las empresas y establecimientos comerciales e industriales, que obtuvieren utilidades al finalizar el año, destinarán hasta el 25 por ciento de éllas para otorgar a sus empleados y obreros que durante ese tiempo hubieran prestado sus servicios, una prima anual no inferior a un mes de sueldo y a quince días de salario respectivamente. A los que hubieran prestado sus servicios por menor tiempo, pero por más de tres meses, se les concederá una prima equivalente al tiempo trabajado.

Artículo 2°.- Si el 25 por ciento de las utilidades no alcanzase a cubrir el monto de las primas anuales, su distribución se hará a prorrata.

Artículo 3°.- Para los efectos de este Decreto Ley se entenderá por utilidad, la que resulte después de descontar de la utilidad bruta por los siguientes conceptos:

  1. Gastos de administración;
  2. Sueldos y salarios;
  3. Impuestos y contribuciones a excepción de estas primas anuales;
  4. Los castigos anuales hasta el 10 por ciento para maquinarias y útiles; hasta el 5 por ciento para muebles e inmuebles y el 2 por ciento para mercaderías en existencia;
  5. El interés correspondiente estipulado en las obligaciones de la empresa, el que no debe exceder del 9 por ciento anual;
  6. Los castigos en la Cuenta Deudores, no podrán exceder del 10 por ciento de la utilidad bruta.

Artículo 4°.- El Reglamento de 25 de febrero de 1924 sobre impuesto a las utilidades mineras.

Artículo 5°.- Servirán de base para determinar las utilidades líquidas, los balances aceptados por la Comisión Fiscal Permanente. La contabilidad que determine dichas utilidades, será llevada conforme a lo prescrito por el Código Mercantil, las leves y demás disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 6°.- Las empresas y demás establecimientos comerciales e industriales están obligados a efectuar el pago de primas anuales a sus empleados y obreros, dentro del término máximo de noventa días de practicados sus balances anuales, o sea el 1º de abril del año siguiente al de la gestión.

Artículo 7°.- Las infracciones al presente Decreto Ley serán sancionadas de acuerdo a las normas y procedimientos fijados para el efecto por la Ley General del Trabajo. El señor Ministro del Trabajo, Salubridad y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.


Dado en el palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres años.
Gualberto Villarroel. Víctor Andrade. José Tamayo. Víctor Paz Estenssoro. Gustavo Chacón. José C. Pinto. Antonio Ponce. Jorge Calero. Carlos Montenegro. Alberto Taborga. Augusto Céspedes.
ES CONFORME:
Remberto Capriles Oficial Mayor de Trabajo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 27 de noviembre de 1943
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPrima anual.- Las empresas y establecimientos comerciales e industriales, que obtuvieron utilidades al finalizar el año, destinarán hasta el 25 % en el fin señalado.
KeywordsDecreto Ley, noviembre/1943
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1943/DL-27-11-1943.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorGualberto Villarroel. Víctor Andrade. José Tamayo. Víctor Paz Estenssoro. Gustavo Chacón. José C. Pinto. Antonio Ponce. Jorge Calero. Carlos Montenegro. Alberto Taborga. Augusto Céspedes. Remberto Capriles Oficial Mayor de Trabajo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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