Considerando:

  • Que, por Decreto Ley de fecha 25 de octubre del presente año, ha sido creada la dirección General de Ferrocarriles, dependiente del Ministro de Obras Públicas;
  • Que, de conformidad con la alta finalidad técnica y de control que está llamada a cumplir, es indispensable crearle los recursos necesarios para su sostenimiento y desarrollo posterior;
  • Que, la Ley de 211 de diciembre de 1914, que crea el impuesto del 3% sobre utilidades ferroviarias, elevado al 5%, no ha sido cumplidla en su totalidad por todos los ferrocarriles de la República;
  • Que, este impuesto del 5% debe ser de carácter general para todos los ferrocarriles en explotación, sean particulares o de propiedad del Estado;

Con el dictamen afirmativo del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1°.- Con carácter general se determina que el impuesto del 5% sobre utilidades ferroviarias, que corresponde al 5% del 45% de los ingresos brutos de explotación de todos los ferroviarios establecidos en el país, afecta tanto a empresas particulares, cuanto a las del Estado.

Artículo 2°.- Se exceptúa de esta tributación a las empresas cuyas concesiones establecen la exoneración de esta clase de impuestos.

Artículo 3°.- Los fondos provenientes de esta renta, así como lo que por este mismo concepto se hubieren depositado hasta la fecha, quedan destinados al sostenimiento de la Dirección general de Ferrocarriles, creada por Decreto Ley de 25 de octubre del año en curso y a los estudios y construcción de ferrovías, debiendo ellos ingresar al Tesoro nacional y consignarse su egreso dentro de la Ley Financial.

Artículo 4°.- Los depósitos que en cumplimiento de este Decreto tengan que efectuarse las empresas ferroviarias, se harán por cada semestre vencido.

Artículo 5°.- Quedan derogados todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.


Los señores Ministros de Estado en las Carteras de Hacienda y Obras Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y nueve años.
Gral. C. Quintanilla. F. Pou Mont. J. de la Vega. Gral. Ramos. A. Ostria Gutiérrez. B. Navajas Trigo. J. E. Anze. F. M. Rivera. J. Saenz G. Cnl. Pareja. A. Mollinedo. C. Hanhart.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 7 de diciembre de 1939
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarriles.- El impuesto del cinco por ciento sobre la explotación de éstos afecta tanto a los particulares como a los del Estado.
KeywordsDecreto Ley, diciembre/1939
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1939/DL-07-12-1939-5.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorGral. C. Quintanilla. F. Pou Mont. J. de la Vega. Gral. Ramos. A. Ostria Gutiérrez. B. Navajas Trigo. J. E. Anze. F. M. Rivera. J. Saenz G. Cnl. Pareja. A. Mollinedo. C. Hanhart.
ContribuidorDeveNet.net
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