Considerando:

  • Que, hasta el presente, la Sección de Ferrocarriles de la Dirección de Obras Públicas, ha venido desenvolviéndose como oficina dependiente de esta repartición;
  • Que es conveniente ejercer un contralor prolijo en la administración de los ferrocarriles de carácter fiscal y una supervigilancia más inmediata en los ferrocarriles particulares;
  • Que el carácter comerciales de los ferrocarriles hace que no puedan ser atendidos por reparticiones administrativas que tiene distintas funciones;
  • Que habiéndose incrementado por lo demás considerablemente el movimiento de la Dirección General de Obras Públicas y el propio desarrollo ferroviario en el país, es de urgente necesidad desvincular este servicio de la Dirección General de Obras Públicas y crear un organismo como entidad autónoma, encargado de su mejor atención;

DECRETA:

Artículo 1°.- La Sección de Ferrocarriles de la Dirección General de Obras Públicas, con su actual personal, quedará constituida en Dirección General de ferrocarriles dependiendo únicamente del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 2°.- la dirección General de ferrocarriles tendrá como atribuciones la atención de todos los ferrocarriles del Estado, tanto en lo técnico como en lo administrativo, y la supervigilancia y contralor de los particulares. Asimismo, establecerá la contabilidad uniforme de todas las empresas ferroviarias y fijará las normas para su mejor manejo y administración, dictando las reglamentaciones necesarias.
Correrá igualmente con todas las adquisiciones, contratos que se efectúe para las líneas del Estado, de acuerdo a las leyes vigentes y presentará al Supremo Gobierno las ternas para la provisión de todos los cargos en estos ferrocarriles.

Artículo 3°.- La Dirección General de ferrocarriles estará compuesta por las secciones que se detallan en el Reglamento respectivo y según las necesidades del servicio.

Artículo 4°.- El personal técnico que reintegrará la Dirección General de Ferrocarriles será nombrado mediante concurso de méritos y el personal subalterno de administración se designará teniendo en cuenta los años de servicios prestados en ferrovías o mediante examen de competencia.
La Dirección General de Ferrocarriles deberá formar el Escalafón de todos los ferrocarriles de la República.

Artículo 5°.- El personal de la Dirección General de Ferrocarriles, será pagado por los meses de noviembre y diciembre del presente año, con los fondos correspondientes a la actual Sección de Ferrocarriles y con los que se deposita en la Cuenta Nº 3 de la Tesorería General de la Nación, emergentes de la ley de 21 de diciembre de 1914, debiendo abrirse para el efecto un Crédito Adicional por la suma de doscientos mil ochocientos bolivianos (Bs.200 800.-), cantidad a la que también se imputará la compra de muebles y útiles para dicha repartición. En el Presupuesto Nacional de cada gestión se consignará la partida correspondiente para atender este servicio.

Artículo 6°.- El Presupuesto del personal de la Dirección General de Ferrocarriles y sus gastos será aprobado por el Supremo Gobierno, Resolución Suprema.

Artículo 7°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.


Los señores Ministros de Obras Públicas y Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en la ciudad de La Paz, a los 25 días del mes de octubre de mil novecientos treinta y nueve años.
Gral. C. Quintanilla. B. Navajas Trigo. V. Cabrera Lozada. F. Pou Mont. A. Mollinedo. J. Mercado Rosales. F. M. Rivera. José E. Anze. R. Terrazas. A. Ayoroa. A. Ostria Gitiérrez. Gral. Ramos.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 25 de octubre de 1939
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDireccion Gral. de Ferrocarriles.- La antes denominada Sección queda constituida en tal rango.
KeywordsDecreto Ley, octubre/1939
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1939/DL-25-10-1939-4.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorGral. C. Quintanilla. B. Navajas Trigo. V. Cabrera Lozada. F. Pou Mont. A. Mollinedo. J. Mercado Rosales. F. M. Rivera. José E. Anze. R. Terrazas. A. Ayoroa. A. Ostria Gitiérrez. Gral. Ramos.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19141221] Bolivia: Ley de 21 de diciembre de 1914
Ferrocarriles.- Créase el impuesto del 3% sobre las utilidades de las empresas ferroviarias.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.