Considerando:

  • Que la elevación del costo de la vida exige decretar un reajuste general de sueldos y salarios que garantice el bienestar de las clases trabajadoras; que el reajuste debe tomar en cuenta el diferente grado en que la elevación de los precios ha determinado el aumento de costo de vida para las distintas categorías de trabajadores;

DECRETA:

Artículo 1°.- Los sueldos y salarios pagados en el territorio de la República a los empleados y obreros de la industria y el comercio, serán bonificados obligatoriamente con sujeción a las siguientes escalas:

Sueldos

MontoBonificación
Hasta Bs. 500.-40%
Mas de Bs. 500.- hasta Bs. 600.-38%
Mas de Bs. 600.- hasta Bs. 700.-36%
Mas de Bs. 700.- hasta Bs. 800.-34%
Mas de Bs. 800.- hasta Bs. 900.-32%
Mas de Bs. 900.- hasta Bs. 1.000.-30%
Mas de Bs. 1.000.- hasta Bs. 1.200.-28%
Mas de Bs. 1.200.- hasta Bs. 1.400.-26%
Mas de Bs. 1.400.- hasta Bs. 1.600.-24%
Mas de Bs. 1.600.- hasta Bs. 1.800.-22%
Mas de Bs. 1.800.- hasta Bs. 2.000.-20%
Mas de Bs. 2.000.- hasta Bs. 2.200.-17%
Mas de Bs. 2.200.- hasta Bs. 2.400.-14%
Mas de Bs. 2.400.- hasta Bs. 3.000.-10%
Mas de Bs. 3.000.-

Jornales

MontoBonificación
Hasta Bs.10.-45%
Más de Bs. 10.- hasta Bs.12.-43%
Más de Bs. 12.- hasta Bs.14.-41%
Más de Bs. 14.- hasta Bs.16.-39%
Más de Bs. 16.- hasta Bs.18.-36%
Más de Bs. 18.- hasta Bs.20.-33%
Más de Bs. 20.- hasta Bs.24.-30%
Más de Bs. 24.- hasta Bs.28.-27%
Más de Bs. 28.- hasta Bs.32.-24%
Más de Bs. 32.- hasta Bs.36.-21%
Más de Bs. 36.- hasta Bs.40.-18%
Más de Bs. 40.- hasta Bs.45.-15%
Más de Bs. 45.- hasta Bs.50.-12%
Más de Bs. 50.- hasta Bs.60.-10%
Más de Bs. 60.-

Artículo 2°.- Los sueldos y jornales de los trabajadores mineros que gocen del beneficio de pulpería con la rebaja del 30% sobre el precio de costo, en los términos del art. 4°., del Decreto Ley de 30 de abril de 1937; serán bonificados de acuerdo a las siguientes escalas;

Sueldos

MontoBonificación
Hasta Bs.500.-25%
Más de Bs. 500.- hasta Bs.600.-24%
Más de Bs. 600.- hasta Bs.700.-23%
Más de Bs. 700.- hasta Bs.800.-22%
Más de Bs. 800.- hasta Bs.900.-21%
Más de Bs. 900.- hasta Bs.1.000.-20%
Más de Bs. 1.000.- hasta Bs.1.200.-19%
Más de Bs. 1.200.- hasta Bs.1.400.-18%
Más de Bs. 1.400.- hasta Bs.1.600.-17%
Más de Bs. 1.600.- hasta Bs.1.800.-21%
Más de Bs. 1.800.- hasta Bs.2.000.-15%
Más de Bs. 2.000.- hasta Bs.2.200.-14%
Más de Bs. 2.200.- hasta Bs.2.400.-12%
Más de Bs. 2.400.- hasta Bs.3.000.-10%
Más de Bs. 3.000.-

Jornales

MontoBonificación
HastaBs.10.- 25%
Más de Bs. 10.- hasta Bs.12.- 24%
Más de Bs. 12.- hasta Bs.14.- 23%
Más de Bs. 14.- hasta Bs.16.- 22%
Más de Bs. 16.- hasta Bs.18.- 21%
Más de Bs. 18.- hasta Bs.20.- 20%
Más de Bs. 20.- hasta Bs.24.- 19%
Más de Bs. 24.- hasta Bs.28.- 18%
Más de Bs. 28.- hasta Bs.32.- 17%
Más de Bs. 32.- hasta Bs.36.- 16%
Más de Bs. 36.- hasta Bs.40.- 15%
Más de Bs. 40.- hasta Bs.45.- 14%
Más de Bs. 45.- hasta Bs.50.- 12%
Más de Bs. 50.- hasta Bs.60.- 10%
Más de Bs. 60.- Hasta

Artículo 3°.- Los trabajadores domésticos, incluyéndose a los mozos de hoteles, pensiones y restaurants; choferes del servicio particular, etc., serán bonificados con un aumento del 30% de su salario, si recibieren alimentación y vivienda; y si no recibieron alimentación y vivienda, con el aumento correspondiente según la segunda escala del art.1°., a cuyo fin si son remunerados a sueldo mensual, su monto se dividirá por 25 días.

Artículo 4°.- La bonificación se hará efectiva a partir del primero de octubre del presente año. tomándose como base de aplicación los sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 1938. Los aumentos que hubieran realizado voluntariamente los patrones después de tal fecha, con un carácter general para todos sus empleados y obreros, se reintegrarán hasta el porcentaje de bonificación correspondiente si se hallaren debajo de él; y si se encontraran por encima, se mantendrán sin alteración.

Artículo 5°.- Los porcentajes de bonificación para jornales fijados en las escalas de los artículos 1°. Y 2°., del presente Decreto Ley, se entiende por seis jornadas durante la semana. Si el trabajo cumplido en la semana fuera solo de 5, 4, 3, 2, o 1 día, el porcentaje de bonificación se reducirá en un 5, 10, 15, 20 y 25% respectivamente. Para los efectos de este artículo, no se tomará en cuenta la inasistencia al trabajo por enfermedad u otra causal justificada.

Artículo 6°.- En caso de negocios o de servicios contratados con posterioridad al 31 de diciembre de 1938, si la contratación del trabajador se hubiere efectuado durante el primer trimestre del presente año, la bonificación se efectuará sobre el sueldo o salario de contratación; si se hubiere efectuado después, el monto de la bonificación se reducirá en un 10% adaptándose la misma base.

Artículo 7°.- Los trabajadores que perciben remuneración por pieza o medida - Trabajadores a domicilio y trabajadores a destajo - recibirán una bonificación del 40% sobre las tarifas de pago por unidad, vigentes al 31 de diciembre de 1938.

Artículo 8°.- La bonificación establecida por el presente Decreto Ley tiene un carácter de emergencia. Consiguientemente, solo beneficia a los trabajadores en servicio, no consolidándose en el sueldo para los efectos de las leyes sociales, ni hallándose sujeta a impuesto alguno, incluyendo el de la renta.

Artículo 9°.- La supervigilancia de la aplicación de este Decreto Ley se sujetará a las disposiciones que adopte el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por órgano de sus servicios inspectivos, los cuales gozarán de plenas facultades para revisar planillas de pago, libros de contabilidad, registros de trabajadores y, en general, para cumplir todas las gestiones conducentes a asegurar una efectiva aplicación de la ley.

Artículo 10°.- El incumplimiento de las disposiciones de este Decreto Ley, se sancionará con una multa equivalente al triple de la suma que se hubiere dejado de pagar, a más de exigirse un inmediato reembolso. En caso de reincidencia se duplicará la multa y se enjuiciará al infractor por resistencia a las disposiciones legales. El producto de las multas se destinará al incremento del fondo destinado a la construcción de viviendas obreras.


El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos treinta y nueve años.
Gral. C. Quintanilla. Gral. Ramos. Gral. F. M. Rivera. A. Ayoroa. F. Pou Mont. J. Mercado Rosales. A. Mollinedo. V. Cabrera L. R. Terrazas. B. Navajas Trigo. A. Ostria Gutiérrez. J. E. Anze.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 21 de octubre de 1939
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSueldos y salarios.- Los de empleados y obreros en el territorio de la República, serán reajustados con sujeción a la escala que se indica.
KeywordsDecreto Ley, octubre/1939
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1939/DL-21-10-1939.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorGral. C. Quintanilla. Gral. Ramos. Gral. F. M. Rivera. A. Ayoroa. F. Pou Mont. J. Mercado Rosales. A. Mollinedo. V. Cabrera L. R. Terrazas. B. Navajas Trigo. A. Ostria Gutiérrez. J. E. Anze.
ContribuidorDeveNet.net
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