Considerando:

  • Que la situación creada por el conflicto bélico en Europa ha determinado un cambio sustancial en la economía mundial;
  • Que es necesario dictar disposiciones de emergencia a fin de obtener; que dentro del sistema establecido por Decreto Ley de 7 de junio del presente año, se desenvuelvan las industrias básicas tanto para neutralizar los trastornos derivados del conflicto bélico europeo cuanto para que el país reciba el máximo de beneficio como productor de materias primas:

En Consejo de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1°.- El porcentaje de venta obligatoria de divisas sobre la exportación de estaño destinado por el artículo 3°. del Decreto Reglamentario de 7 de julio del presente año, para la atención de los servicios públicos, administrativos, del comercio, la industria, etc., se fijará con relación al tonelaje de exportación mensual, en la siguiente forma:

  1. El tonelaje de exportación será dividido en dos grupos: Primero: el tonelaje básico correspondiente al 45% del cupo standard: los excedentes entre dicho tonelaje.
  2. Sobre el tonelaje básico del 45% mencionado en el inciso anterior, cualquiera que sea la exportación total, la venta obligatoria de divisas será del 50%.
  3. Los excedentes de exportación sobre el tonelaje básico del 45% del cupo standard, estarán sujetos a la venta obligatoria de divisas, de acuerdo a la siguiente escala:
    Exceso de exportación s/la base del 45% Venta obligatoria de divisas s/. el excedente
    5% 45%
    10% 44%
    15% 43%
    20% 42%
    25% 41%
    30% 39.5%
    35% 38%
    40% 36.5%
    45% 35%
    50% 33.5%
    55% 32%

    Para los efectos de la bonificación establecida anteriormente, el tonelaje de exportación mensual se computará por grupos, separadamente para la minería grande, mediana y pequeña, de acuerdo a los últimos porcentajes básicos acordados legalmente por el Ministerio de Minas dentro del período de restricción.
    El promedio del tonelaje de exportación de las empresas Mineras, en el período de emergencia y de concurrencia libre, servirá de base para la concesión de cupos en épocas de restricción sobre la exportación de estaño.

Artículo 2°.- A tiempo de efectuarse cada exportación, las aduanas de la República exigirán la entrega de un vale o cupón de obligación de venta de divisas por el porcentaje que señala el inciso a) del artículo 2o. del Decreto Ley de 7 de junio último, con más el importe del impuesto de diez chelines por tonelada fina destinado al Comité Internacional del Estaño. Por el saldo resultante hasta completar el 100% del valor exportado, los Agentes Despachadores de Aduanas firmarán una Nota de Cargo para ser liquidada en la forma que prescribe el artículo 4°.del presente Decreto Ley.

Artículo 3°.- El impuesto de diez chelines sobre tonelada de estaño será liquidado y cobrado en moneda inglesa, con el procedimiento fijado en el artículo anterior.

Artículo 4°.- una vez que el Ministerio de Hacienda tenga conocimiento del tonelaje total de estaño exportado en el mes a que corresponda la venta obligatoria de divisas a que se refiere el artículo 2°. se liquidarán los vales o cupones de acuerdo con los porcentajes que resulten según la escala establecida en el artículo 1°.
Las diferencias que resulten a favor del exportador, serán reducidas del vale o cupón de venta obligatoria de divisas y se girará por ella una nota de cargo adicional. Por esta Nota de Cargo, conjuntamente con las aduanas a tiempo de efectuarse la exportación, las empresas mineras redirán cuenta documentada con el Balance General anual, satisfacción del Ministerio de Hacienda, y que deben corresponder a inversiones en los ítems autorizados en el artículo 5°.del Decreto Reglamentario de 7 de julio del presente año, debiendo las empresas mineras revertir al Banco Central las divisas correspondientes a los saldos sobrantes a que se refiere el Grupo III del indicado artículo 5°. Del Reglamento del Decreto Ley de 7 de junio.

Artículo 5°.- Mientras dure el actual estado de emergencia, motivado por el conflicto bélico europeo, se autoriza a las empresas mineras estañiferas a emplear la reserva o fondo de estabilización del 25% para el incremento de su propia producción.

Artículo 6°.- Durante el actual período de emergencia, que imposibilita la extracción de capitales de Europa, se posterga la aplicación del artículo 9°. Del Decreto Ley de 7 de junio, que prescribe la concentración en el Banco Central de Bolivia de las reservas acumuladas con anterioridad al mismo.
Las reservas por agotamiento de la propiedad minera y por depreciación de maquinarias, etc., correspondientes a operaciones efectuadas a partir del 7 de junio último, se liquidarán semestralmente, debiendo las empresas mineras depositar en el Banco Central los importes respectivos en divisas hasta el 31 de julio y 31 de enero, respectivamente, siguientes a cada semestralmente, sujetos a reajuste con el Balance General anual.

Artículo 7°.- Mientras la mayor parte de los embarques de estaño se hagan con destino a Inglaterra y la paridad de la esterlina con el dólar americano, sea inferior a 4.50 el impuesto del 41.43% que fija el artículo 14 del Decreto Ley de 7 de junio, se reducirá al 30%. Asimismo, y con destino al incremento de la producción minera, de hace extensiva esta rebaja a los minerales no estañiferos.
Por el monto del impuesto adicional del 30%, los Agentes Despachadores firmarán un vale o cupón en moneda nacional, el mismo que se mantendrá en poder de la Dirección General de Aduanas para su efectividad al vencimiento del plazo señalado en el artículo siguiente.

Artículo 8°.- Los vales o cupones para la venta obligatoria de divisas y para el pago del impuesto adicional del 30% se harán efectivos dentro del término de cincuenta días a contar de la fecha de la póliza de exportación.

Artículo 9°.- Se posterga transitoriamente la aplicación del Decreto Reglamentario de 7 de julio del presente año, en todo lo que se halle en contradicción con el presente Decreto Ley.


El señor Ministro de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, el 1° de octubre de 1939 años.
Gral. C. Quintanilla. F. Pou Mont. R. Terrazas. B. Navajas Trigo. José E. Anze. Gral Ayoroa. Gral. Ramos. F. M. Rivera. A. Mollinedo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 1 de octubre de 1939
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDivisas.- Se fija el cupo obligatorio de venta de éstas sobre exportación de estaño.
KeywordsDecreto Ley, octubre/1939
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1939/DL-01-10-1939.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorGral. C. Quintanilla. F. Pou Mont. R. Terrazas. B. Navajas Trigo. José E. Anze. Gral Ayoroa. Gral. Ramos. F. M. Rivera. A. Mollinedo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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