Considerando:
En Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1°.- El porcentaje de venta obligatoria de divisas sobre la exportación de estaño destinado por el artículo 3°. del Decreto Reglamentario de 7 de julio del presente año, para la atención de los servicios públicos, administrativos, del comercio, la industria, etc., se fijará con relación al tonelaje de exportación mensual, en la siguiente forma:
Exceso de exportación s/la base del 45% Venta obligatoria de divisas s/. el excedente |
5% 45% |
10% 44% |
15% 43% |
20% 42% |
25% 41% |
30% 39.5% |
35% 38% |
40% 36.5% |
45% 35% |
50% 33.5% |
55% 32% |
Artículo 2°.- A tiempo de efectuarse cada exportación, las aduanas de la República exigirán la entrega de un vale o cupón de obligación de venta de divisas por el porcentaje que señala el inciso a) del artículo 2o. del Decreto Ley de 7 de junio último, con más el importe del impuesto de diez chelines por tonelada fina destinado al Comité Internacional del Estaño. Por el saldo resultante hasta completar el 100% del valor exportado, los Agentes Despachadores de Aduanas firmarán una Nota de Cargo para ser liquidada en la forma que prescribe el artículo 4°.del presente Decreto Ley.
Artículo 3°.- El impuesto de diez chelines sobre tonelada de estaño será liquidado y cobrado en moneda inglesa, con el procedimiento fijado en el artículo anterior.
Artículo 4°.- una vez que el Ministerio de Hacienda tenga conocimiento del tonelaje total de estaño exportado en el mes a que corresponda la venta obligatoria de divisas a que se refiere el artículo 2°. se liquidarán los vales o cupones de acuerdo con los porcentajes que resulten según la escala establecida en el artículo 1°.
Las diferencias que resulten a favor del exportador, serán reducidas del vale o cupón de venta obligatoria de divisas y se girará por ella una nota de cargo adicional. Por esta Nota de Cargo, conjuntamente con las aduanas a tiempo de efectuarse la exportación, las empresas mineras redirán cuenta documentada con el Balance General anual, satisfacción del Ministerio de Hacienda, y que deben corresponder a inversiones en los ítems autorizados en el artículo 5°.del Decreto Reglamentario de 7 de julio del presente año, debiendo las empresas mineras revertir al Banco Central las divisas correspondientes a los saldos sobrantes a que se refiere el Grupo III del indicado artículo 5°. Del Reglamento del Decreto Ley de 7 de junio.
Artículo 5°.- Mientras dure el actual estado de emergencia, motivado por el conflicto bélico europeo, se autoriza a las empresas mineras estañiferas a emplear la reserva o fondo de estabilización del 25% para el incremento de su propia producción.
Artículo 6°.- Durante el actual período de emergencia, que imposibilita la extracción de capitales de Europa, se posterga la aplicación del artículo 9°. Del Decreto Ley de 7 de junio, que prescribe la concentración en el Banco Central de Bolivia de las reservas acumuladas con anterioridad al mismo.
Las reservas por agotamiento de la propiedad minera y por depreciación de maquinarias, etc., correspondientes a operaciones efectuadas a partir del 7 de junio último, se liquidarán semestralmente, debiendo las empresas mineras depositar en el Banco Central los importes respectivos en divisas hasta el 31 de julio y 31 de enero, respectivamente, siguientes a cada semestralmente, sujetos a reajuste con el Balance General anual.
Artículo 7°.- Mientras la mayor parte de los embarques de estaño se hagan con destino a Inglaterra y la paridad de la esterlina con el dólar americano, sea inferior a 4.50 el impuesto del 41.43% que fija el artículo 14 del Decreto Ley de 7 de junio, se reducirá al 30%. Asimismo, y con destino al incremento de la producción minera, de hace extensiva esta rebaja a los minerales no estañiferos.
Por el monto del impuesto adicional del 30%, los Agentes Despachadores firmarán un vale o cupón en moneda nacional, el mismo que se mantendrá en poder de la Dirección General de Aduanas para su efectividad al vencimiento del plazo señalado en el artículo siguiente.
Artículo 8°.- Los vales o cupones para la venta obligatoria de divisas y para el pago del impuesto adicional del 30% se harán efectivos dentro del término de cincuenta días a contar de la fecha de la póliza de exportación.
Artículo 9°.- Se posterga transitoriamente la aplicación del Decreto Reglamentario de 7 de julio del presente año, en todo lo que se halle en contradicción con el presente Decreto Ley.
Norma | Bolivia: Decreto Ley de 1 de octubre de 1939 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Divisas.- Se fija el cupo obligatorio de venta de éstas sobre exportación de estaño. | ||||
Keywords | Decreto Ley, octubre/1939 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1939/DL-01-10-1939.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Gral. C. Quintanilla. F. Pou Mont. R. Terrazas. B. Navajas Trigo. José E. Anze. Gral Ayoroa. Gral. Ramos. F. M. Rivera. A. Mollinedo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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