Considerando:

  • Que la situación de guerra en Europa hace necesario tomar medidas tendientes a intensificar y elevar la producción agropecuaria, fin de que sean satisfechas las necesidades nacionales del consumo;
  • Que dada la feracidad de los campos de los puede elevarse el nivel de producción agrícola, supliendo los períodos de descanso con el auxilio adecuado de abonos, de modo que, el país llegue a abastecerse con sus propios productos liberándose del comercio de importación en condiciones ventajosas y economizando la fuga de apreciables cantidades de oro;
  • Que la propiedad rural debe cumplir su función social, en beneficio del pueblo, cubriendo con sus productos las necesidades primordiales en artículos de primera necesidad, equilibrando el costo de la vida con la mayor producción obtenida;
  • Que es necesario completar el Decreto Supremo de 2 de agosto del corriente año, que impone la obligatoriedad del cultivo de algunos cereales en el país;

DECRETA:

Capítulo I
De las obligaciones de los propietarios rurales

Artículo 1°.- Se declara obligatorio para todos los agricultores del país el aumento de sus cultivos de papas, arroz, café, maíz, caña de azúcar, según las zonas agrícolas en que se encontraren situados sus fundos.

Artículo 2°.- El incremento de la ganadería se halla asimismo comprendido entre las obligaciones de los ganaderos dueños de sueldos adecuados para tal trabajo.

Capítulo II
De la inscripcion y control de los agricultores

Artículo 3°.- Las sociedades rurales existentes en el país, así como los propietarios no afiliados a ellas, quedan sujetos al control del Ministerio de Agricultura, Regadío e Inmigración, debiendo inscribirse en este, las primeras señalando el número de sus activos y los segundos individualmente.

Artículo 4°.- Las inscripciones a las que se refiere el artículo anterior, deberán hacerse en el término de
60 días de la fecha, personalmente o por escrito a cuyo efecto se abrirá en el Ministerio de Agricultura, el libro respectivo.

Artículo 5°.- Las sociedades rurales darán, trimestralmente, cuenta detallada, al Ministerio de Agricultura, acerca de la actividad productiva de sus afiliados. Los agricultores no afiliados a ellas procederán igualmente.

Artículo 6°.- Las sociedades rurales deberán incitar a sus afiliados a intensificar sus cultivos, tomando conocimiento detallado del esfuerzo desplegado por cada uno de ellos. El Ministerio de Agricultura procederá en igual forma con los propietarios no afiliados a aquellas entidades.

Capítulo III
De las facilidades proporcionadas por el Ministerio de Agricultura

Artículo 7°.- El Ministerio de Agricultura, a fin de cooperar a la actividad de los agricultores, les proporcionará abonos, máquinas y semillas a precio de costo. De este modo los agricultores podrán utilizar la tierra saliendo del sistema rutinario que obliga a prolongados descansos del suelo.

Artículo 8°.- En caso de superproducción agrícola, el Ministerio de Agricultura, por medio de sus almacenes, comprará a precios establecidos en plaza y de común acuerdo con los productores, los artículos que no pudiesen colocar en el mercado.

Artículo 9°.- El Ministerio de Agricultura intervendrá en la concesión de divisas que se hace a los agricultores, haciendo que ellas proporcionen a quienes demuestren mayor interés y esfuerzo por la producción y que se hallen afiliados a las sociedades rurales de su circunscripción, con personería jurídica.

Artículo 10°.- El Ministro de Agricultura otorgará a los agricultores y ganaderos que efectúen mayor esfuerzo, en la producción por hectárea, premios pecuniarios y otros consistentes en materiales e implementos agrícolas y de ganadería.

Capítulo IV
Penalidades

Artículo 11°.- Los propietarios que descuiden o abandonen el cultivo de sus fundos, están sujetos a la pena de multa, cuya escala fluctuará entre 500 a 2.000 bolivianos, destinados a incrementar los almacenes del Ministerio de Agricultura, previa determinación hecha por la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

Artículo 12°.- Las autoridades políticas de las República y los funcionarios dependientes del Ministerio de Agricultura que desempeñen funciones fuera de la sede Ministerial y que dependan de la Dirección General de Agricultura, deberán elevar al Ministerio informes trimestrales completos sobre las labores productiva de los agricultores de la región en que desempeñan sus cargos.


El señor Ministro de Agricultura, queda encargado del cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de septiembre del año mil novecientos treinta y nueve.
Gral. C. Quintanilla. J. Mercado Rosales. B. Navajas Trigo. R. terrazas. J. E. Anze. F. M. Rivera. Gral. Ayoroa. Gral. Ramos. A. Mollinedo. F. Pou Mont.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 13 de septiembre de 1939
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioProducción agropecuaria.- Se reglamenta la forma de intensificar estos trabajos.
KeywordsDecreto Ley, septiembre/1939
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1939/DL-13-09-1939-3.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorGral. C. Quintanilla. J. Mercado Rosales. B. Navajas Trigo. R. terrazas. J. E. Anze. F. M. Rivera. Gral. Ayoroa. Gral. Ramos. A. Mollinedo. F. Pou Mont.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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