Considerando:

  • Que es de interés público coordinar y unificar la acción de las instituciones particulares de beneficencia, a objeto de obtener la mayor eficacia de su función social, debilitada por la dispersión de esfuerzos;
  • Que el servicio de asistencia social desempeño por el Estado mediante las instituciones particulares de beneficencia, en forma de prestaciones económicas, debe orientarse - para alcanzar la máxima utilidad - por órgano de una sola entidad nacional;

DECRETA:

Artículo 1°.- El Estado mantendrá relaciones con la beneficencia particular, por órgano de la “Asociación Nacional de Instituciones de Beneficencia ”, en la que se integrarán todas las instituciones de este carácter que funcionen en la República.

Artículo 2°.- La “Asociación Nacional de Instituciones de Beneficencia” se gobernará por un Comité central y por Comités Departamentales. El Comité Central funcionará en la ciudad de La Paz y estará constituido por los Presidentes o personeros de las instituciones particulares de beneficencia en el distrito, y por un Delegado del Gobierno - designado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.- en calidad de Interventor General, con voz y voto en sus deliberaciones.

Artículo 3°.- Los Comités Departamentales - dependientes del Comité Central - se integrarán con los Presidentes o personeros de las instituciones particulares de beneficencia del respectivo distrito y con un Delegado de la Prefectura, en idéntica calidad que el Delegado del Gobierno en el Comité Central. Tanto en el Comité Departamentales, la función presidencial será electiva.

Artículo 4°.- Las instituciones particulares de beneficencia, integradas en la Asociación Nacional, conservaran autonomía funcional y económica en conformidad a sus Estatutos, y administrarán con plena independencia sus bienes y recursos propios.

Artículo 5°.- El Comité Central y los Comités Departamentales manejarán los fondos provenientes de subvenciones estatales y árbitros conseguidos en común. Todas las subvenciones estatales a favor de la beneficencia particular, se concederán por medio del Comité Central, el mismo que asignará las cuotas correspondientes a su servicio y al de los Comités dependientes. Dichas cuotas serán repartidas entre las instituciones de beneficencia asociadas, en proporción a sus necesidades. A este fin deberán gozar de personería jurídica reconocida.

Artículo 6°.- La “Asociación Nacional de Instituciones de Beneficencia” se hallará bajo la tuición del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; deberá organizar sus Comités Directivos en el término de dos meses a contar de la fecha y presentará al Gobierno su respectivo Estatuto Orgánico, en el que se preverán normas para la creación de un servicio de contabilidad que centralice su movimiento económico.


El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los diez y seis días del mes de agosto de mil novecientos treinta y nueve años.
Tcnl. G. Busch. R. Jordán Cuellar. V. Leitón. W. Méndez. M. Flores. F. M. Rivera. B. Navajas Trigo. F. Pou Mont. J. Mercado Rosales. A. Mollinedo. C. Salinas A.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 16 de agosto de 1939
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAsociaciones de instituciones de beneficiencia.- El Estado mantendrá relaciones con la beneficencia por medio de este organismo.
KeywordsDecreto Ley, agosto/1939
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1939/DL-16-08-1939-2.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorTcnl. G. Busch. R. Jordán Cuellar. V. Leitón. W. Méndez. M. Flores. F. M. Rivera. B. Navajas Trigo. F. Pou Mont. J. Mercado Rosales. A. Mollinedo. C. Salinas A.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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