Considerando:

  • Que el Banco Central de Bolivia en su actual estructura no responde a las nuevas orientaciones de la política económica que encara el Supremo Gobierno, por lo que se hace indispensable su reorganización sobre bases que armonicen con los altos y permanentes intereses de la Nación;
  • Que la intervención estatal en la economía general del país precisa de un organismo bancario superior dependiente del Estado;
  • Que el manejo del Banco debe efectuarse mediante la acción conjunta del Poder Público y de las fuerzas económicas organizadas, debiendo, en consecuencia, estar representados en el Directorio de la Institución, además del Estado, la minería grande, el comercio, la industria fabril, la agricultura y la Banca Privada;

DECRETA:

Artículo 1°.- El Estado se constituye en el único accionista y propietario del Banco Central de Bolivia, haciéndose cargo de su activo y pasivo.

Artículo 2°.- El Supremo Gobierno pagará a la par a los accionistas particulares y a los Bancos asociados el valor de sus respectivas acciones.

Artículo 3°.- Los fondos de la reserva legal y de dividendos, acumulados hasta el 30 de junio pasado, según Balance se distribuirán entre los accionistas, debiendo pagar los accionistas particulares y los Bancos asociados un impuesto equivalente al 20% sobre el total de las reservas que les corresponde.

Artículo 4°.- La participación en las reservas que corresponda al Estado en calidad de accionista, así como el producto del impuesto del 20% que deben pagar los bancos asociados y los accionistas particulares, conforme al artículo anterior pasarán a formar parte de las reservas del Banco.

Artículo 5°.- El encaje metálico y las divisas extranjeras del Banco Central, pertenecen en su totalidad al Estado y constituyen el respaldo de las emisiones fiduciarias.

Artículo 6°.- La dirección del Banco estará a cargo de un Consejo de Directores compuesto de doce miembros propietarios y de sus respectivos suplentes, con la siguiente representación en propiedad:
1 Presidente, con voz y voto, nombrado por el Supremo Gobierno.
1 Representante de la minería grande.
1 Representante de la industria fabril.
1 Representante del comercio.
1 Representante de la agricultura.
1 Representante de los Bancos privados y
6 Representantes del Supremo Gobierno.

Artículo 7°.- El banco en sus actividades se regirá por las siguientes bases:

  1. El Directorio y su gerente serán responsables exclusivos del movimiento económico del Banco.
  2. El Estado intervendrá en el Banco por intermedio de sus Directores, quienes dependerán del Ministerio de Hacienda.
  3. Las resoluciones del Consejo de Directores se tomarán por simple mayoría.
  4. Los créditos a favor del Estado y de entidades públicas se tramitarán por intermedio del ministro de Hacienda y solo podrán concederse cuando a juicio del Directorio existan los recursos suficientes para sus servicios, y no afecten a la estabilidad monetaria.

Artículo 8°.- Se mantiene en vigencia la Ley Orgánica en todas sus disposiciones que no sean contrarias al presente Decreto Ley.

Artículo 9°.- La Superintendencia de Bancos convocará de inmediato a las entidades designadas en el artículo 6°. para que procedan a la elección de sus respectivos representantes ante el Directorio del Banco.

Artículo 10°.- El nuevo Directorio iniciará sus labores en fecha quine del mes en curso, siendo suficiente para su legal funcionamiento la concurrencia de la mayoría de sus miembros.

Artículo 11°.- La Superintendencia de Bancos procederá a liquidar la reserva acumulada para los efectos de la devolución a los accionistas de acuerdo a lo previsto por los artículos 3° y 4°. del presente Decreto Ley. Una vez practicada dicha liquidación, el nuevo Directorio del Banco autorizará el pago a los Bancos asociados y accionistas particulares, el valor de sus respectivas acciones, así como de la cuota parte correspondiente de la reserva.


El señor Ministro de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos treinta y nueve años.
Tcnl. G. Busch. F. Pou Mont. D. Foianini. V. Leitón A. C. Salinas A. F. M. Rivera. R. Jordán Cuéllar. A. Mollinedo. W. Méndez. L. Herrero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 3 de agosto de 1939
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBanco Central de Bolivia.- El Estado se constituye en único accionista de esta entidad.
KeywordsDecreto Ley, agosto/1939
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1939/DL-03-08-1939.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorTcnl. G. Busch. F. Pou Mont. D. Foianini. V. Leitón A. C. Salinas A. F. M. Rivera. R. Jordán Cuéllar. A. Mollinedo. W. Méndez. L. Herrero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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