Considerando:

  • Que la experiencia recomienda concretar el procedimiento para la tramitación de las demandas de indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a objeto de limitar la intervención de gestores, en resguardo de los intereses del trabajador y en garantía de la función social del Seguro y Ahorro Obrero;
  • Que es necesario asegurar que el valor de la indemnización beneficie exclusivamente al trabajador:

Con el dictamen afirmativo del Consejo de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1°.- La Caja de Seguros y Ahorro Obrero atenderá y resolverá la reclamación verbal del obrero, de acuerdo al procedimiento establecido por el art.34 del Reglamento aprobado en 13 de noviembre de 1935, dentro del término improrrogable de 15 días, a cuyo vencimiento podrá el interesado ejercitar acción contenciosa si hubiere sido rechazada su petición o si no se hallare conforme con el monto de la indemnización propuesta por la Caja.

Artículo 2°.- Las Jefaturas del Departamento Nacional no admitirán demandas de indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin que previamente acredite el interesado haber presentado reclamación verbal ante la Caja de Seguro y Ahorro Obrero y haber sido ella definida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 3°.- Las empresas mineras y fabriles se hallan obligadas a proporcionar, en el término de tres días las certificaciones e informes que les solicite la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, documentos que -firmados por los personeros de la empresa- constituirán plena prueba. El incumplimiento de esta obligación, dentro del plazo fijado, será sancionado con la multa de Bs. 500.- duplicable en caso de reincidencia, que será impuesta por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social a petición comprobada de la Caja, destinándose a incrementar los fondos del Patronato Nacional de Menores y de Huérfanos de Guerra.

Artículo 4°.- La entrega del valor de la indemnización acordada por la Caja de Seguro y Ahorro Obrero o determinada por las autoridades del Departamento Nacional del Trabajo se hará directa y personalmente al obrero o a sus herederos legalmente reconocidos. En caso de impedimento comprobado, se efectuará el pago a sus apoderados, con intervención de un funcionario de la Inspección del Trabajo.

Artículo 5°.- Cuando la indemnización hubiere sido determinada en el procedimiento contencioso, la regulación de honorario del abogado, en ningún caso excederá del porcentaje fijado por el inciso a). del art. 34 del Decreto Ley de 18 de enero de 1938 (10% del valor litigado) y será liquidado a tiempo de realizarse el pago al obrero, separadamente del saldo de la indemnización, por la oficina pagadora.


El señor Ministro de Estado en el Despacho del Trabajo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos treinta y nueve años.
Tcnl. G. Busch. R. Jordán Cuéllar. A. O. Gutiérrez. A. Mollinedo. D. Foianini. C. Salinas A. F. Pou Mont. V Leitón. F. M. Rivera. L. Herrero. W. Méndez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 2 de agosto de 1939
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCaja de Seguro y Ahorro Obrero.- Atenderá las reclamaciones verbales del obrero, de acuerdo al artículo 34 del Reglamento.
KeywordsDecreto Ley, agosto/1939
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1939/DL-02-08-1939-3.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorTcnl. G. Busch. R. Jordán Cuéllar. A. O. Gutiérrez. A. Mollinedo. D. Foianini. C. Salinas A. F. Pou Mont. V Leitón. F. M. Rivera. L. Herrero. W. Méndez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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