Considerando:
Con el dictamen afirmativo del Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1°.- La Caja de Seguros y Ahorro Obrero atenderá y resolverá la reclamación verbal del obrero, de acuerdo al procedimiento establecido por el art.34 del Reglamento aprobado en 13 de noviembre de 1935, dentro del término improrrogable de 15 días, a cuyo vencimiento podrá el interesado ejercitar acción contenciosa si hubiere sido rechazada su petición o si no se hallare conforme con el monto de la indemnización propuesta por la Caja.
Artículo 2°.- Las Jefaturas del Departamento Nacional no admitirán demandas de indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin que previamente acredite el interesado haber presentado reclamación verbal ante la Caja de Seguro y Ahorro Obrero y haber sido ella definida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 3°.- Las empresas mineras y fabriles se hallan obligadas a proporcionar, en el término de tres días las certificaciones e informes que les solicite la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, documentos que -firmados por los personeros de la empresa- constituirán plena prueba. El incumplimiento de esta obligación, dentro del plazo fijado, será sancionado con la multa de Bs. 500.- duplicable en caso de reincidencia, que será impuesta por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social a petición comprobada de la Caja, destinándose a incrementar los fondos del Patronato Nacional de Menores y de Huérfanos de Guerra.
Artículo 4°.- La entrega del valor de la indemnización acordada por la Caja de Seguro y Ahorro Obrero o determinada por las autoridades del Departamento Nacional del Trabajo se hará directa y personalmente al obrero o a sus herederos legalmente reconocidos. En caso de impedimento comprobado, se efectuará el pago a sus apoderados, con intervención de un funcionario de la Inspección del Trabajo.
Artículo 5°.- Cuando la indemnización hubiere sido determinada en el procedimiento contencioso, la regulación de honorario del abogado, en ningún caso excederá del porcentaje fijado por el inciso a). del art. 34 del Decreto Ley de 18 de enero de 1938 (10% del valor litigado) y será liquidado a tiempo de realizarse el pago al obrero, separadamente del saldo de la indemnización, por la oficina pagadora.
Norma | Bolivia: Decreto Ley de 2 de agosto de 1939 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | DL |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Caja de Seguro y Ahorro Obrero.- Atenderá las reclamaciones verbales del obrero, de acuerdo al artículo 34 del Reglamento. | ||||
Keywords | Decreto Ley, agosto/1939 | ||||
Origen | Arch. /1880-1959/PDF 1939/DL-02-08-1939-3.pdf | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Tcnl. G. Busch. R. Jordán Cuéllar. A. O. Gutiérrez. A. Mollinedo. D. Foianini. C. Salinas A. F. Pou Mont. V Leitón. F. M. Rivera. L. Herrero. W. Méndez. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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