Considerando:

  • Que es indispensable reglamentar las inversiones y colocaciones que efectúa la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, ampliando las disposiciones del art. 24 del Decreto de su creación;
  • Que por la índole de las operaciones que practica la Caja, recibiendo ahorros y efectuando hipotecarios, se halla clasificada entre las instituciones de tipo bancario, según lo establece el art.1°. de la Ley General de Bancos, estando por consiguiente, sujeta a control y supervigilancia de la Superintendencia de Bancos;
  • Con el dictamen afirmativo del Consejo de Gabinete,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se amplían las disposiciones reglamentarias del art. 24 del Decreto de 22 de mayo de 1935, determinando que los fondos de la “Caja de Seguros y Ahorro Obrero” podrán ser invertidos en:

  1. Compra de cédulas hipotecarias hasta una suma que no exceda del 20% del activo, de conformidad a lo estatuido por el art.165, inciso 2°. De la Ley General de Bancos;
  2. Préstamos prendarios a corto plazo con garantía de cédulas hipotecarias, en una proporción del 20% del activo y de conformidad a las disposiciones prescritas en el inciso 5°. Del art.165 de la misma ley citada.
  3. Préstamos garantizados con la primera hipoteca de bienes urbanos edificados en capitales de departamento o de villas próximas a éstas, dentro de las limitaciones establecidas en el inciso 4) del art.165 de la Ley de Bancos;
  4. Préstamos para construcción y reconstrucción de casas ubicadas en barrios de capitales de departamento, con entregas sucesivas, exigiendo amortización desde la conclusión de las obras, cuyo trabajo no podrá exceder de un año computable desde su iniciación; dando preferencia a jefes de familias, empleados, obreros y jefes de taller, de conformidad a lo dispuesto por el art. 195 de la Ley de referencia;
  5. Adquisición de inmuebles urbanos para renta y alojamiento de las dependencia de las institución, por un equivalente no mayor del 25% de las disponibilidades y otras formas de adquisición establecidas en el inciso 14 del art.136 de la ley bancaria antes citada;
  6. Construir casas baratas para venderlas a empleados y obreros con facilidades de pago, conservando la Caja el dominio de propiedad e intervención en su renta mientras se cancele el valor total del inmueble; casa que también podrá dárselas en arrendamiento. Estas operaciones estarán bajo la inmediata supervigilancia y control de la Superintendencia de Bancos;
  7. Compra de fundos rústicos destinados a la creación de colonias agrícolas para atender la salud de obreros inhabilitados y a la readaptación de lesionados y convalecientes. La adquisición de esta clase de propiedades deberá hacerse previa comprobación de su necesidad y utilidad por el Directorio de la Caja y de acuerdo con el Ministerio de Previsión Social.

Artículo 2°.- Los intereses y tipos de amortización en préstamos concedidos por la Caja, deberán sujetas a las disposiciones del art. 200 de la ya mencionada Ley General de Bancos.

Artículo 3°.- El monto total de las inversiones y colocaciones que efectué la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, no podrá exceder en ningún caso del disponible que debe mantener la institución para hacer frente a las exigibilidades inmediatas a la Caja.

Artículo 4°.- En el orden técnico y en todo aquello que se relacione con el movimiento económico de la institución, la Caja de seguros y ahorro Obrero estará bajo el inmediato control y supervigilancia de la Superintendencia de Bancos, quedando el aspecto social y las leyes que la rigen a cargo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


Los señores Ministros en los Despachos del Trabajo y Previsión Social y hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos treinta y nueve años.
Tcnl. G. Busch. R. Jordán Cuéllar. F. M. Rivera. A. Mollinedo. F. Pou Mont. V.Leitón. L.Herrero. C. Salinas A. D. Foianini. Ostria Gutiérrez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 2 de agosto de 1939
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCaja de Seguro y Ahorro Obrero.- Sus fondos serán invertidos en los servicios que se indican.
KeywordsDecreto Ley, agosto/1939
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1939/DL-02-08-1939-2.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorTcnl. G. Busch. R. Jordán Cuéllar. F. M. Rivera. A. Mollinedo. F. Pou Mont. V.Leitón. L.Herrero. C. Salinas A. D. Foianini. Ostria Gutiérrez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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