Considerando:

  • Que por el receso parlamentario se hace impracticable la ejecución de la Ley de 31 de octubre de 1884 por la que se señala el procesamiento del juicio de responsabilidades contra los altos dignatarios del estado;
  • Que es necesario que esa responsabilidad se haga efectiva, mediante un trámite que supla al que correspondía a las Cámaras de Senadores y Diputados;

DECRETA:

Artículo 1°.- Formase un Tribunal compuesto por el Presidente de la Corte Superior del Distrito de La Paz, el Fiscal de Gobierno y el Director General de Policías, que con amplias facultades organizara la sumaria correspondiente, y el que conocerá de esta clase de causas mientras subsista el actual orden político de excepción.

Artículo 2°.- El Tribunal sumariamente elevará ante la Excma. Corte Suprema de Justicia un dictamen, estableciendo conclusiones sobre los siguientes puntos:
1° Examen de todos los datos y pruebas que a su juicio arrojen suficiente lugar para motivar la acusación;
2° Indicación de quienes deben ser juzgados como autores principales cómplices, fautores o encubridores.

Artículo 3°.- Cualquier que sea el resultado del sumario, el tribunal elevará los obrados y el informe a que se refiere el art. 20, a conocimiento de la EXcma. Corte Suprema de Justicia.

Artículo 4°.- La Corte Suprema, apreciando las pruebas y oyendo al acusado o acusados principales, juzgará y aplicará la pena conforme a las leyes en única instancia, de conformidad a la Ley especial de responsabilidades de los altos funcionarios del Estado.

Artículo 5°.- Los cómplices, encubridores o fautores, serán también juzgados y aplicarán también juzgados definitivamente por la Corte Suprema en única instancia.

Artículo 6°.- la sumaria terminará en el plazo improrrogable de sesenta días y la sentencia, de la Corte Suprema se pronunciará en el término máximo de noventa días.

Artículo 7°.- La acción pública contra los delitos y actos justiciables, prescribirá a los cuatro años de cometidos o conocidos tales delitos.

Artículo 8°.- La Ley de responsabilidades de 31 de octubre de 1884, queda en vigencia en todas aquellas disposiciones que no estén en contradicción con este Decreto Ley.


El señor Ministro de Gobierno, Justicia y Propaganda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 28 días del mes de junio de 1939 años.
Tcnl. G. Busch. V. Leitón A. F. Pou Mont. B. Navajas Trigo. R. Jordán Cuéllar. A. Mollinedo. C. Salinas A. F. M. Rivera. W. Méndez. L. Herrero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Ley de 28 de junio de 1939
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTribunal Sumariante.-- Fórmase para establecer responsabilidades contra los dignatarios del estado de acuerdo a la Ley de 1884.
KeywordsDecreto Ley, junio/1939
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1939/DL-28-06-1939-1.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorTcnl. G. Busch. V. Leitón A. F. Pou Mont. B. Navajas Trigo. R. Jordán Cuéllar. A. Mollinedo. C. Salinas A. F. M. Rivera. W. Méndez. L. Herrero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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